Artículo 1.306

AutorJESUS DELGADO ECHEVERRIA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SENTIDO GENERAL DEL PRECEPTO. LA CAUSA TORPE

    Este artículo es continuación del anterior y de estructura similar. Ambos se presentan como excepciones o salvedades a la regla de recíproca restitución de cosa y precio cuando el contrato es declarado nulo, constituyendo su meollo normativo la privación de la acción de repetición al contratante o contratantes a quienes se reproche causa torpe en la prestación hecha en cumplimiento de un contrato nulo por ilícito. Por ello, gran parte de lo dicho en el comentario al artículo 1.305 vale para éste.

    Entre los artículos 1.305 y 1.306, sumados, no agotan todo el ámbito de los negocios nulos por ilicitud de la causa. El primero de ellos atiende a los supuestos constitutivos de delito o falta; el segundo, a los de causa torpe. Quedan fuera de su regulación excepcional los de objeto ilícito y los de causa ilícita por ser contraria a las leyes (art. 1.275).

    Es decir, en mi opinión, la causa torpe apunta a la inmoralidad de una datio (por sus motivos o la finalidad que persigue) que se enfrenta a las buenas costumbres en modo tal que resulta proporcionada la pena (civil) de privación de la restitución. Habrá que atender a las valoraciones morales socialmente vigentes y cambiantes con los tiempos y las costumbres: piénsese, por ejemplo, en lo dado como apuesta en juego de azar(1), por corretaje matrimonial o por pacto de quota litis, o en las donaciones a las personas con que se convive more uxorio(2).

    Interesa subrayar que hay, sin duda, contratos de causa u objeto ilícitos en que, no habiendo delito, y no pudiendo reprocharse torpeza a ninguno de los contratantes, no han de aplicarse los artículos 1.305 y 1.306, sino la regla de recíproca restitución (art. 1.303). Sucede ello, ante todo, en los casos en que el contrato sea nulo por ser contrario a la ley -supuesto habitualmente considerado de nulidad por ilicitud de la causa, atendiendo a que, según la letra del art. 1.275, es ilícita la causa cuando se opone a las leyes(3)-, pero no se puede tachar la conducta de las partes como deshonesta, impúdica, lasciva, ignominiosa, indecorosa o infame (que son los significados del adjetivo a torpe» según el Diccionario de la Academia, 4.a y 5.a acepciones). Sólo la torpeza en el sentido dicho -o la condena por delito o falta- determina la privación de la repetición. La tacha de torpeza podrá acompañar a la infracción a la ley(4) pero ciertamente no en todos los casos ni de forma necesaria. Ni toda conducta ilegal lleva tacha de turpitudo, ni ésta implica necesariamente contradicción a la ley(5).

    Cabe también que la ley infringida -como lex specialis- determine una solución distinta, en todo o en parte, a la de los artículos 1.305 y 1.306, aun cuando la conducta del infractor pudiera calificarse de torpe (así, por ejemplo, art. 3.°, Ley de 23 julio 1908, de represión de la usura). También, aunque la ley infringida nada prevea, la sanción de privación de la repetición puede quedar excluida de acuerdo con la finalidad de la norma prohibitiva(6).

  2. LA CULPA. APRECIACIÓN COMPARATIVA DE LA TORPEZA DE LAS PARTES

    Además de la objetiva violación de la ley o de la moral -lo que, por sí solo, determinará la nulidad del contrato- se requiere, para que tenga lugar la privación de la restitución, que el sujeto conociera las circunstancias de las que deriva la ilicitud y tuviera conciencia de la ilicitud misma o hubiera debido tenerla(7). Los vicios del consentimiento pueden excluir la culpa. Repárese -en confirmación de la exigencia del elemento subjetivo- en el término «culpa» utilizado en el artículo 1.306, regla 1.a, que sustituye al de «torpeza» utilizado en el Proyecto de 1851.

    Se ha defendido la necesidad de una apreciación comparativa de la torpeza de una y otra parte, de modo que sólo se privará de repetición a ambos cuando su comportamiento sea igualmente vituperable, pero no cuando haya sensible desproporción, aun habiendo obrado ambos inmoralmente(8). El adagio in pari causa turpitudinis parece apuntar en esta dirección. Este planteamiento flexible, que permitirá al juzgador mayor margen de apreciación, para llegar en cada caso a la solución más equitativa, me parece el adecuado en nuestro Derecho(9), pues armoniza con la última parte del artículo 1.305. En efecto, si el cocontratante de quien incurrió en delito o falta puede repetir lo dado, por más que su propia conducta no sea irreprochable (mientras él, a su vez, no haya delinquido), el mismo criterio que pena sólo a aquel cuya conducta es más gravemente inmoral habrá de tenerse en cuenta cuando ninguno haya cometido delito o falta, pero la infamia de uno haga...

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