Artículo 1 al 3

AutorJosé Mª Pena López
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA NATURALEZA DEL DERECHO CIVIL DE GALICIA COMO PARÁMETRO PARA SU INTERPRETACIÓN

    I.1. CONSIDERACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE GALICIA COMO DERECHO COMÚN

    Fijar el alcance de esta naturaleza presupone analizar la virtualidad expansiva de las normas contenidas en esta Ley y en las demás leyes civiles gallegas, tanto en orden a la integración de sus preceptos como a los demás que sean aplicables en su ámbito territorial de vigencia, esto es a su idoneidad con respecto a las operaciones de autointegración y heterointegración.

    Delimitación ésta que nos conduce, ineludiblemente, a la fijación de la naturaleza de sus prescripciones desde la óptica de su posición dentro del ordenamiento jurídico español con respecto a las normas de Derecho común.

    ¿Ocupan las normas de Derecho civil gallego, en nuestro ordenamiento jurídico, la posición correspondiente al Derecho común con su correspondiente vis expansiva o le pertenece la correlativa a los Derechos especiales carente de esta expansividad propia del Derecho común?

    ¿Constituyen sus normas expresión del Derecho normal, aplicable como tal, por analogía, o, por ser constitutivas de excepciones a los principios informadores del sistema, son inaplicables a supuestos distintos de los en ellas previstos por muy análogos que sean a éstos?

    La solución de todos estos interrogantes implica la previa fijación de los diversos significados técnicos que las categorías jurídicas del Derecho común y especial encierran, y, por tanto, antes de proceder a la adscripción del Derecho civil gallego a una u otra, se hacía absolutamente preciso desentrañar la diversidad de sentidos contenidos en estas expresiones, tanto más cuanto que ésta o no ha sido tenida en cuenta o no ha sido debidamente subrayada por la doctrina1.

    Las expresiones Derecho común y Derecho especial no tienen un sentido unívoco.

    Históricamente, como es sabido, el Derecho común estaba constituido fundamentalmente por el Derecho Romano Justinianeo, que fue recibido en Europa desde la Edad Media y se oponía al Ius propium, como el llamado utrumque ius, juntamente con el Derecho canónico.

    En la actualidad, desaparecido el significado anterior, a raíz de la Codificación del Derecho civil que deroga el «Derecho civil común» (según la expresión de nuestro art. 1.976 C. c), las acepciones restantes, son, según sean las diversas realidades a las que se refieran los adjetivos común o especial: las materias jurídicas, las personas o los territorios, también diversas.

    Por consiguiente, la calificación de un Derecho como Derecho común no puede tener un alcance absoluto que, como tal, se predique con abstracción total del plano o dimensión material, personal o territorial en el que esté enmarcado aquél, porque lo que en un determinado plano puede calificarse con toda propiedad como Derecho especial, en los otros puede recibir la calificación de Derecho común.

    Estas calificaciones, si se quiere que sean precisas, tienen que ser, por fuerza, relativas y, por ello, conectadas con aquel plano o dimensión de la realidad social: material, personal, territorial, en el que se predique el alcance específico o genérico del Derecho que recibe el calificativo de común o especial.

    Por esta razón, la determinación de los diversos sentidos de las expresiones Derecho común y especial, se va a desglosar en los siguientes planos o dimensiones: material, personal y territorial:

    1. Derecho común y especial en el plano material.

    2. Derecho común y especial en el plano personal.

    3. Derecho común y especial en el plano territorial.

    4. Derecho común y especial en el plano material.

      En esta dimensión el Derecho común por excelencia es, si hacemos abstracción del Derecho constitucional en cuanto que vértice del ordenamiento jurídico, el Código civil, frente a las demás leyes codificadas o no, que constituyen Derechos, por ello, especiales.

      Desde esta perspectiva, el Código civil constituye el Derecho común porque la codificación, y, por tanto, los códigos civiles tenían como uno de sus objetivos prioritarios lograr la regulación de toda la realidad jurídica en un sólo cuerpo legal; consiguientemente, sus normas, en sintonía con su pretendida plenitud, son aplicables a todas las materias jurídicas, mientras que las otras normas, codificadas o no, al pretender regular tan sólo determinadas materias, carecen de expansividad fuera de este ámbito material.

      Aunque sin las pretensiones del Código civil, todas las leyes que estén llamadas a regular la generalidad de materias, aunque estas sean de un ámbito restringido (mercantiles, forales, etc.) constituyen también, dentro de su ámbito, el Derecho común.

      En este sentido, una de las conclusiones del Congreso de Derecho civil gallego declara que: «La Compilación constituye el Derecho común gallego.» Hoy, aprobada la Ley de Dereito civil de Galicia, ésta se ha subrogado en el lugar correspondiente a la antigua y derogada Compilación, aún cuando se haya prescindido de este nombre para referirse a nuestro cuerpo legal general o común, tal vez para subrayar inequívocamente su carácter abierto.

    5. Derecho común y especial en el plano personal.

      En esta dimensión, el Derecho común está constituido por el Derecho civil frente a otros Derechos, como el mercantil, laboral y administrativo, que serían, por ello, dentro de este plano, Derechos especiales.

      El Derecho civil es Derecho común, ahora, esté o no contenido en el Código civil, porque es un Derecho que, como dirigido a todas las personas, es común a todas ellas, mientras que el mercantil, laboral y admnistrativo, están dirigidos tan sólo a determinados grupos de personas: aquellas que desempeñan una actividad empresarial, una actividad laboral subordinada por cuenta ajena o una función administrativa estatal.

      La diferencia con el sentido anterior se hace evidente si tenemos en cuenta que leyes específicas según el primer sentido (L. A. U., L. A. R., L. P. H., L. H., etc.) son, de acuerdo con este segundo sentido, leyes de Derecho común o civil.

    6. Derecho común y especial en el plano territorial.

      En esta dimensión, el Derecho común estaría constituido por el Derecho estatal frente a los Derechos forales, que serían, por ello, dentro de este plano, Derechos especiales.

      En este sentido, el Derecho estatal es común porque lo es a todos los territorios del Estado, mientras que el foral es especial porque lo es para un determinado territorio del Estado.

      Que este sentido es diferente, a su vez, de los anteriores se patentiza en el hecho de que: Derechos especiales de acuerdo con el 2.° sentido (mercantil, laboral, administrativo) son, según este último, Derechos comunes, mientras que los Derecho forales o especiales en este último sentido, son, a mi modo de ver, comunes en el 2.° sentido.

      La calificación de un Derecho como común o especial importa porque tiene la siguiente transcendencia: la de especial, atribuye a este Derecho una fuerza de preferente aplicación sobre el Derecho común dentro de su plano, claro está, de acuerdo con el principio lex specialis derogat lex generalis. La de común: le otorga al Derecho así calificado la fuerza de la expansividad o atractividad (vis expansiva o atractiva) para regular cualquier supuesto carente de regulación dentro del mismo plano.

      La razón de esta distinta relevancia de uno u otro calificativo la explica nítidamente García Goyena en su comentario al artículo 17 del Proyecto (originario art. 16 y actual art. 4.3 C. c.): «Nada más natural, razonable y hasta necesario, que dar la preferencia a los Códigos y leyes especiales, pues precisamente se forman porque no puede conseguirse su objeto por las disposiciones de la ley común, y lo especial deroga lo general; in toto iure generi per speciem derogatur, etc., 80 de regulis iuris: pero tan natural, razonable y necesario es, que donde cesa la especialidad, el vacío y silencio se llenan y suplen con las disposiciones de la ley comun o general; y así se ha practicado siempre.»

      Así, el Código civil suple a leyes no codificadas, (ex art. 4.3 C. c), el Derecho civil al Código de comercio (ex arts. 2 y 50 C. de a), el Derecho estatal al que no lo es (ex art. 149.3 de la Constitución), mientras que las leyes no codificadas, el Código de comercio, etc., y las leyes forales no son supletorias, en su mismo plano, de los Derechos que para ellos son comunes.

      De acuerdo con los criterios expuestos, el Derecho foral sería, desde el punto de vista material y absoluto, un Derecho especial cuando no tenga aquel grado de independencia, al menos teórica, que permita hablar de un sistema o estructura jurídica teóricamente autosuficiente, equiparable, por razón de su pretendida (al menos) plenitud y universalidad de materias, con la subyacente en el Código civil; equiparación ésta que, partiendo del alcance meramente «foralista» y no «autonomista» otorgado por el Tribunal Constitucional a la competencia de los Derechos civiles autonómicos, parece extraordinariamente difícil si no imposible, por cuanto se les niega «una competencia ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía de competencia, garantizar».

      En el plano territorial, en cambio, el Derecho foral será siempre un Derecho especial, mas no en el plano personal, puesto que su regulación va dirigida, como Derecho civil o común que es, dentro de su determinado territorio y materia, a todas las personas y no solamente -a los empresarios, trabajadores, etc.- a determinadas personas, porque la especificidad de su ámbito material y territorial, obviamente, no entraña la pérdida de su condición de Derecho civil o Derecho común de la persona2.

      Por esta razón entendemos que, en el plano personal, al ser común -dirigido a todas las personas de su territorio y materia-, tiene fuerza expansiva y, en consecuencia supletoria, dentro de su territorio y materia, con respecto a Derechos especiales personales. Y, por...

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