Artículo 1.299

AutorBERNARDO MORENO QUESADA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho
  1. EL PLAZO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESCISORIA

    Es el tema de que se ocupa primordialmente el precepto a comentar, y en él se acusan también las consecuencias de la decisión de tratar conjuntamente las rescisiones restitutoria y revocatoria, para ejercitar las cuales viene a establecer un plazo de cuatro años.

    Se aparta de esta manera de sus precedentes históricos, no sólo al unificar en un mismo plazo las diferentes manifestaciones de rescisión, sino también dejando de referirse a aspectos concretos que antes se reguiaban, y que el tratamiento unitario impide regular por ser aplicación a una parte sólo de los supuestos que se engloban.

    1. Naturaleza del plazo que se fija

      Entiendo que éste de cuatro años, que se establece en el artículo 1.299, tiene la naturaleza de un verdadero plazo de caducidad.

      Esto resulta de la circunstancia de que por medio de la acción con que ha de ejercitarse, viene atribuido a su titular un poder de configuración, la posibilidad de modificar una situación que se había creado por el contrato lesivo o fraudulento. Y el equilibrio de las situaciones impone que, atribuido ese poder modificatorio, en cuanto creador de una cierta inseguridad en las titularidades jurídicas que puedan resultar afectadas, sea compensada esta circunstancia paliando sus efectos, aunque sólo sea en cuanto a su extensión en el tiempo, mediante la fijación de un plazo perentorio más allá del cual si, por no haberse hecho uso de la facultad, subsiste la situación, ésta queda consolidada.

      Se manifiesta en este sentido el Tribunal Supremo al establecer (en sentencia de 5 julio 1957) que «cuando se otorga un tiempo determinado para su ejercicio, se está ante la presencia de un plazo de caducidad, pasado el cual el derecho de que se trata ha dejado de existir, debiendo ser tomado en cuenta por el juzgador aun cuando sólo se desprenda, su transcurso, de los hechos que el actor expresa, pues de oficio ha de ser acordada; con esto se trae a colación un rasgo, que es característico de la caducidad y lo diferencia de la prescripción, como es el que mientras ésta puede sólo estimarse a instancia de parte, la caducidad puede ser estimada por el Tribunal (con tales perspectivas puede verse la sentencia de 11 mayo 1966), así como otras diferencias (posibilidad o no de interrupción, por ejemplo), materias en las que cabe remitirse a otras sedes de estudio más específicas(1)

      El carácter de caducidad concretamente del plazo de la acción rescisoria viene reconocido, a propósito de la aplicable a las particiones, por una sentencia del día anterior de la que antes dejo expresada (4 julio 1957) al afirmar que «el plazo del artículo 1.076 del Código civil es de caducidad y no de prescripción, por lo preciso y bien expresivo de la locución empleada durará, y por su peculiar naturaleza de término preclusivo fijado para el ejercicio eficaz de un derecho que decae fatal y automáticamente en razón objetiva de su no utilización, sin contemplación de causas subjetivas que puedan suspenderlo o interrumpirlo; todo ello de conformidad con la doctrina científica y con la tendencia jurisprudencial cada vez más acusada, que ensanchan el campo de la decadencia de derechos o caducidad ante la necesidad de consolidar los negocios jurídicos, reduciendo los plazos cuando por ley vienen determinados imperativamente». Ultimamente, la sentencia de 16 octubre 1971 ha reconocido de manera expresa la naturaleza de plazo de caducidad al fijado en este artículo 1.299 del Código civil.

      Aunque por evidente pudiera parecer que sobra, el haberse pronunciado el Tribunal Supremo sobre el particular justifica una referencia a que las circunstancias referentes al plazo hasta aquí vistas son de aplicación también al ejercicio de la acción rescisoria en forma de reconvencional: así lo estimó, con expreso pronunciamiento sobre este extremo, la sentencia de 14 julio 1911.

      Creo que, aunque se ha planteado, tampoco puede suscitar muchas dudas la aplicación del plazo de caducidad al intento de actuar la facultad rescisoria por vía de excepción. Ni los argumentos favorables a ello que se esgrimen en el caso de la acción de anulabilidad son aplicables, ni los ancedentes históricos abonan la solución, ya que la regla quae temporalia sunt ad excipiendum se considera aplicable, además de al dolo, al miedo y al pacto convenido y para otros casos, en especial para la restitutio in integrum, se dirá que la excepción no ha de ser perpetua, ya que, pudiéndose ejercitar la acción, negligentemente no se ejercitó(2), debiendo tenerse en cuenta de una parte que en la regulación de nuestro Código queda posibilitado para todos los supuestos del ejercicio de la acción rescisoria, y de otra, que siendo los actos rescindibles válidamente celebrados no hay razón jurídica de interés general que aconseje la pervivencia de la facultad resolutoria para ser ejercitada por vía de excepción. De menos fuerza me parece el argumento de la expresa referencia a la acción, y sólo a ella, en el artículo 1.299.

    2. Ambito de aplicación

      La fijación del plazo de caducidad en cuatro años, unificador de la variedad de soluciones que en otro tiempo se daba en el tema, ha de interpretarse como destinado de una parte a los supuestos de rescisión que se contemplan en este capítulo V, al que pertenece el precepto comentado, y de otra, a aquellos que, especialmente determinados por la Ley, se regulen según lo previsto por el número 5.° del artículo 1.291 sin hacer referencia expresa al plazo de caducidad.

      Expresamente señala idéntico plazo de cuatro años el artículo 1.076, relativo a la rescisión de la partición y, por referencia implícita al mismo de los artículos 406 y 1.708 del Código civil, rige también en los casos de división entre partícipes de una comunidad y en los de partición entre socios al disolverse una sociedad.

      Estimo, por otra parte, que pactada entre las partes la posibilidad de rescisión del contrato, le sería igualmente aplicable este plazo de cuatro años: en el caso de que nada se dijera al respecto, resulta claro que deba ser así; no lo es, en cambio, cuando al pactar la rescindibilidad se fije expresamente un plazo diferente: si ese plazo es menor, pienso que tendrá virtualidad el acuerdo sobre ese punto toda vez que quienes pueden lo más, que es no establecerse la rescindibilidad, podrán lo menos, que es hacerlo en condiciones que difieran, en cuanto al tiempo, de las establecidas por el legislador; y ello porque no afectará a terceros. En cambio, porque sí les afectará, prolongando la provisionalidad de una situación que por su excepcionalidad el ordenamiento no quiere que dure más allá del plazo que establece, estimo que en el acuerdo sobre el tema no podrá fijarse válidamente un plazo mayor de cuatro años; y en caso de fijarse, pienso que no será nulo, sino inválido, en cuanto al exceso que pueda haber respecto de los cuatro años fijados por el artículo 1.299: me lleva a pensar así por ser éste el resultado a que se llega teniéndolo por nulo en su totalidad y aplicar el plazo de los cuatro años, de este artículo, para los casos de rescisión pactada en la que no se haya fijado plazo de ejercicio (cfr. sentencia de 17 mayo 1958, con argumentos que considero de aplicación a este caso).

      También en lo que se refiere a la duración del plazo, hay que significar que la de cuatro años se aplica igualmente a las rescisiones que se actúen contra terceros contemplados en el artículo 37 de la L. H.; la reforma de 1944, al modificarlo, entre otros aspectos importantes relativos al tema, elevó así el plazo de un año que en las de 1861 y 1909 se establecía para este caso, y que, a la vista de la discrepancia con el artículo 1.299 del Código civil, había dado lugar a problemas de interpretación de los que se ocupó el Tribunal Supremo en numerosos fallos. Modificación ésta del plazo que, a diferencia de otras también contempladas en la reforma de esta materia concreta, no desapareció en la refundición del 8 febrero 1946.

      No falta, de todas maneras, algún autor (es el caso de Roca Sastre), que ha defendido la tesis de que (y ha de entenderse esto una vez subsanada la discordia que suponía el plazo de un año) hubiera sido más acertado eliminar de la L. H. la norma referente al plazo (de cuatro años), por estimar que con su actual sentido carece de toda justificación; y aunque no se le reconozca diferencia con el artículo 1.299 del Código civil, en lo relativo al cómputo, tema del que trataré seguidamente, atribuye no obstante a esta norma del artículo 37 de la L. H., el valor de confirmar que dicho precepto se preocupa...

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