Artículo 1.298

AutorBERNARDO MORENO QUESADA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. IDEA GENERAL

    De las varias ideas que suscita una primera lectura de este precepto, la que antes se presenta es la de que se están regulando los efectos de la rescisión por fraude. Lo que, si bien es evidente, no está de más recordarlo a efectos de una mejor delimitación, a la vista de que ya antes había expresado que frente al 1.295, referido a los efectos de la rescisión por lesión de que se ocupan en especial los números l.° y 2.° del artículo 1.291, los artículos 1.292 y 1.298 se ocupan de los producidos por la rescisión debida a fraude de acreedores; aparte de otros que, como el 1.290, el 1.294 y y el 1.299, son generales, aplicables a las diversas variedades de rescisión que se admiten.

    Y esto es así porque, efectivamente, esta norma contiene un doble mandato sobre los efectos que se producirán en el caso de rescisión por fraude de acreedores, estableciendo además un orden de preferencia entre ellos: en primer lugar, que deberán devolverse las cosas que fueron objeto del contrato que se rescinde, a fin de que volviendo a poder del deudor reintegren su patrimonio posibilitando el cobro del crédito del que ejercitó la acción y, en segundo lugar, que cuando por cualquier causa le fuere imposible devolverlas, procederá la indemnización de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado.

    Sigue aquí vigente, según estimo, la regla general de la eficacia de la rescisión, que expresamente recogía para este tipo rescisorio, el artículo 1.181 del Proyecto de García Goyena, que antecedería al que es precedente de este artículo que ahora comento; allí se decía de manera clara, reiterando lo que el 1.172 establecía para la rescisión por lesión, pero sin poner a cargo de las personas beneficiadas obligación alguna de restituir, improcedente en este caso, que «declarada la rescisión debe el adquirente de las cosas enajenadas devolverlas con todos sus frutos y utilidades».

    Quizá el legislador no ha estimado preciso reiterar en el artículo 1.298 una norma que ya había expuesto tres artículos antes y que, además, es la consecuencia lógica y necesaria de la propia naturaleza de la rescisión. Por lo que, al no expresarse de manera más generalizada, no hay que interpretarlo como excluyente en los demás supuestos de esa eficacia connatural al instituto rescisorio, en los términos de compatibilidad con la facultad de enervar su eficacia que se concede al demandado, tal como expongo al considerar este aspecto en el comentario del artículo 1.299.

  2. LA ACTUACIÓN DEL ADQUIRENTE

    1. Adquisición de mala fe

      La referencia a la adquisición de mala fe que se contiene en el precepto tiene un doble significado: de una parte en cuanto delimita el supuesto al que debe ser aplicado, y de otra en cuanto justifica la consecuencia jurídica que en el mismo se prevé.

      En el primer sentido, porque la finalidad del precepto no es otra que establecer las consecuencias que se derivan, para el adquirente de mala fe, de una rescisión que se ha producido en virtud de la concurrencia de los requisitos propios de la misma, que esta norma concreta no contempla. Piénsese que aquí se está atendiendo al adquirente, cuando la actuación personal que prevalentemente se considera a efectos de admitir la rescisión de un acto jurídico es la del que en dicho acto dispone; no quiero decir con ello que la del que recibe sea intrascendente -que no es así lo prueba precisamente este artículo 1.298-, pero lo es para establecer matizaciones en una situación que, en gran medida, viene determinada por elementos distintos. Y si esto es así en general, más claramente aún lo es en este caso concreto referido a las consecuencias de la rescisión.

      Consecuencias que precisamente se derivan de la mala fe con que actuó el adquirente; éste es el segundo significado a que antes me refería, que se deriva de una consideración que ya puso de relieve García Goyena, al decir que el contenido del artículo 1.182 (correspondiente al que ahora considero), es consecuencia del artículo 1.011 (que sujetaba a la indemnización de perjuicios y abono de intereses a los contrayentes, por dolo, negligencia, contravención a lo pactado y morosidad en el cumplimiento de la obligación), porque la mala fe envuelve dolo, y en los casos previstos en este artículo la obligación de dar se resuelve en la indemnización de daños y perjuicios.

      En cuanto al alcance que ha de dársele a la mala fe del adquirente, hay que entenderla de acuerdo con lo que decía al estudiar el fraude en el número 3.° del artículo 1.291, respecto a que existirá siempre que se dé la circunstancia de haber participado o, al menos, saber el adquirente del fraude, por conocer, o -en la opinión de Albaladejo- deber conocer, el perjuicio que su actuación va a producir.

    2. Adquisición de buena fe

      Si, por el contrario, el adquirente ha actuado de buena fe, por supuesto que no le es de aplicación este artículo 1.298, pero interesa de todas formas determinar cuál será su posición.

      De la misma manera que cuando se trata de adquisiciones de mala fe, resulta indiferente que se produzcan en negocios a título oneroso que a título gratuito porque además de ser ambos rescindibles, las consecuencias serán idénticas, según se desprende del artículo ahora estudiado, en los casos de actuación de buena fe, es importante distinguir el título del acto: si fue gratuito, el artículo 1.297 establece la fraudulencia en los términos que tuve oportunidad de exponer; en cambio, si se celebró a título oneroso, la contraprestación a cargo del adquirente matiza de forma distinta el supuesto, poniéndole a cubierto de los efectos directos de la rescisión.

      Y ello por aplicación de un argumento que utiliza De Castro(1) que, a este propósito, y operando sobre el artículo 1.295, dice que si según el párrafo 2.° de este artículo la rescisión no se detiene frente a un segundo adquirente cuando éste adquiere de mala fe del que adquirió por el acto fraudulento, no puede menos de estimarse que, por igual razón, también dicha rescisión procede frente al primer adquirente (del deudor) cuando obró de mala fe este adquirente primero.

      Defiendo así fórmula análoga a la de que, en las enajenaciones en fraude de acredores de acuerdo con la posición de Roca Sastre, si el que contrató con el adquirente del deudor procedió de buena fe, conservará la cosa adquirida aunque la enajenación inicial sea rescindida por fraudulenta, siempre que además de ser un contratante de buena fe (requisito imprescindible ex artículos 1.298 y 1.295, 2.°), sea adquirente a título oneroso, ya que ninguno que lo sea a título gratuito ha de ser respetado frente al perjuicio que...

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