Artículo 1.293

AutorBERNARDO MORENO QUESADA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL

    Reafirmando la tendencia general restrictiva, que en materia de rescisión acepta el Código civil, y que con ese carácter general recogen los artículos 1.290, 1.291 y 1.294 del Código civil, este precepto aplica el mismo criterio a los supuestos en que la rescisión se origina concretamente en la lesión.

    Y tiene especial relevancia esta norma, porque supone la continuidad en una actitud que, partiendo del Proyecto de 1851, rectifica una corriente histórica muy arraigada. Rectificación que acoge el principio general prohibitivo de la lesión como causa rescisoria, generalmente aceptado por las codificaciones de la época(1), y que fue considerado como una de las grandes reformas introducidas en nuestro Derecho histórico, ya que con ella se derogaban las leyes, sobre todo la 56, del título 5.° de la Partida V, las del título 17 del Ordenamiento de Alcalá y las del título 1.°, libro 10, de la Novísima Recopilación que, siguiendo los precedentes romanos, declaraban rescindibles los contratos en que se hubiera inferido una lesión enorme o enormísima a alguna de las partes contratantes («se puede desfacer la vendida que fue fecha por menos de la mitad del derecho precio que pudiera valer en la razón que la ficieran», decía la citada ley de Partidas).

    La reforma se apoya: de un lado en unos principios de política jurídica que, debiendo mantener la fe en los contratos, no consiente que por desproporción alguna entre los valores de las cosas contratadas queden los mismos sin cumplimiento (Falcón), y que achacaban a la lesión el constituir un serio peligro para la segundad jurídica; de otro, en planteamientos económicos, ante los cuales se había calificado a la lesión como una herejía al sustraer las cosas al natural influjo de las leyes de la oferta y la demanda, en cuanto que la verdad económica es que las cosas valen lo que se da y se acepta por ellas (Sánchez Román), o que la lesión es un absurdo económico evidente, defendido por una idea errónea de la equidad, y lo es por negar las variaciones enormes del precio, empeñándose en fijar sus oscilaciones alrededor de un justo límite imposible de determinar (Manresa); y, finalmente, en unos precedentes que la habían defendido, como el principio clásico de la legislación aragonesa pacta sunt servanda, o el de tantum valet res quantum vendi potest, o la habían comenzado a aplicar, como la primera legislación hipotecaria que, en su artículo 36, había limitado en parte los efectos de las doctrinas romanas sobre rescisión por lesión, no concediendo acción contra tercero que hubiera inscrito su derecho, ni permitiendo que la rescisión de ciertos actos tuviera lugar, por causas que no constaran en los registros (Falcón).

    El resultado de la reforma, la solución del Código, parece plausible, en opinión de Díez-Picazo (2), porque el remedio tradicional de la rescisión por lesión ultra dimidium estaba sometido a unas contradicciones internas de imposible superación; en el fondo, añade, era un privilegio de los transmitentes de inmuebles, propietarios o ex propietarios territoriales, por lo que entrañaba una evidente desigualdad frente a las demás posibles formas de lesión y que, de otro lado, no resulta posible objetivizar totalmente la lesión: si el vendedor ha vendido muy barato, porque ésa ha sido su libre y soberana voluntad (por ejemplo, negotium mixtum cum donatione), nada podrá reclamar; si su reclamación se revela de alguna manera como justa, ha de ser porque algo ha impedido que pueda hablarse de una voluntad libre y soberana. Estima que por aquí se estableció siempre el punto de sutura de la teoría de la lesión con la teoría de los vicios de la voluntad, cuya coordinación no ha quedado nunca rigurosamente resuelta.

  2. ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN

    Pese a los términos tajantes en que está concebido, o quizá por esa misma razón, este precepto no dice tanto como del estricto sentido de sus palabras parece deducirse. Y ello, porque además de la salvedad expresa que contiene relativa a los números 1.° y 2.° del artículo 1.291, caben otras más.

    1. En cuanto a los actos a que se refiere

      Conviene ante todo, porque puede incidir y sin duda incide en lo que voy a decir seguidamente, dejar sentado que la expresión «contrato», que se utiliza en este artículo, tiene el mismo sentido amplio que las demás veces en que resulta aplicada en este capítulo V; es decir, que además de los contratos propiamente dichos, se comprenden en la prohibición también otro tipo de actos de significado semejante al contrato y de contenido patrimonial, tal como exponía al comentar el artículo 1.290, II-1.

      Y conviene aclararlo aquí, porque precisamente el argumento principal que lleva a esa conclusión es el de que, pese a la prohibición de este artículo 1.293, el legislador ha reconocido expresamente una serie de supuestos en los que aun tratándose de contratos, habiendo lesión da lugar al ejercicio de la acción...

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