Artículo 1.292

AutorBERNARDO MORENO QUESADA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SIGNIFICADO Y JUSTIFICACIÓN DEL PRECEPTO

    Son muchas las dudas suscitadas y los problemas de interpretación que ha planteado este artículo. El constituir una especie de eslabón reconocidamente suelto en un conjunto de preceptos cuyo obligado engarce tampoco está muy logrado, es la causa de la perplejidad con que su estudio es abordado.

    Cuando es abordado, porque también con mucha frecuencia no se sabe muy bien si por esa misma causa o por una más o menos acertada intuición de lo que verdaderamente representa, la única atención que se le concede es una simple referencia que lo incluye en los supuestos de fraude pauliano, como una manifestación más de la variedad de formas que puede adoptar.

    ¿Hubieran sido rescindibles los pagos hechos en la situación descrita o, mejor, que pretende describir el artículo 1.292, sin la declaración expresa que se contiene en el mismo? La contestación a esta pregunta puede ilustrar sobre el significado y la justificación de este precepto.

    Es un hecho que viene poniéndose con frecuencia de relieve, que la aplicación de la doctrina del fraude a los pagos no se ha aceptado unánimemente, ni cuando se ha aceptado lo ha sido con el mismo alcance: da lugar a ello el enfrentamiento de los principios según los que, de una parte, el acreedor que cobra lo que se le debe, en cuanto ejercita su derecho no defrauda a nadie, y de otra, el que obliga a mantener inalterada la par conditio creditorum. Ante dicha circunstancia y los antecedentes romanos, pudiera pensarse que los términos del artículo 1.291, número 3.°, no resultarían suficientes para regular el supuesto. Las consideraciones de García Goyena sobre el particular (1) son ilustrativas de esta línea de pensamiento; y el hecho es que dentro del párrafo III que en aquel Proyecto se dedica a «la rescisión de las obligaciones a instancia de los acreedores», además de los preceptos que se refieren a las enajenaciones de diversa especie, uno es reservado para el pago de las obligaciones que nos ocupa. Lo que sucede también en la nueva ordenación de la materia que recoge el Anteproyecto del que pasó al Código.

    Dentro de la reglamentación que se contiene en éste, el artículo 1.292 es utilizado comúnmente por la doctrina como prueba de que el instituto rescisorio tiene un ámbito que desborda el de los contratos, al que se contraería según podría desprenderse de una interpretación literal de los preceptos (salvo el que ahora comento) que se contienen en el capítulo V y que responden al título de su rúbrica «de la rescisión de los contratos».

    Por lo que respecta a su justificación, aparte de lo que exponía antes, y que se refiere al fondo, la propia circunstancia de plantearse la rescisión en el ámbito de los contratos imponía, en la duda, y aunque fuera a mayor abundamiento, una norma específica para incluir entre los actos rescindibles el pago de las obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor.

  2. PAGOS A QUE SE REFIERE

    Debe entenderse que este artículo se refiere a la ejecución de una prestación que se debe en virtud de la existencia de un vínculo obligatorio anterior. Tiene esto la importante consecuencia de que no existiendo esa obligación previa, no se tratará, al ejecutar la prestación, de la realización de un pago ni, consecuentemente, en concepto de tal podrá ser rescindido. Esto, que sucederá en todos los casos en que, por faltar alguno de los requisitos, realmente no hay un pago, no impedirá que, si se dan los correspondientes, pueda ser afectado por lo previsto en el número 3.° del artículo 1.291, por refirse éste, como veíamos en su momento, a todo acto jurídico que provoque una disminución patrimonial para el deudor. Con mayor motivo, o por lo menos sin necesidad de interpretación correctora alguna, habrá que incluir en ese supuesto, dada su naturaleza contractual, a la dación en pago por cuenta de una obligación a cuyo cumplimiento no podría ser compelido el deudor al tiempo de hacerla, naturalmente(2).

    Con todo lo anterior pretendo subrayar que ha de tratarse de un pago «eficaz»; y esto es así porque, en otro caso, el carácter subidiario de la rescisión, impediría se le aplicara este instituto: ni más ni menos que lo establecido de forma expresa por el artículo 1.294, y de acuerdo con lo propugnado por el artículo 1.290.

    Me he referido a ejecución de la prestación que sea objeto de la obligación; esto no merece más comentario en las obligaciones de dar, que son las que en el resto o en suspuestos normales de rescisión se contemplan, pero sí alguna consideración cuando se trata de obligaciones de otra clase.

    En el caso de las obligaciones de hacer, la realización de la conducta en que consiste no siempre producirá una directa disminución del patrimonio del deudor: así, tratándose de obligaciones cuyo cumplimiento se agcta con un puro hacer del deudor(3) o en un operar sobre cosa preexistente, la rescisión ningún beneficio directo proporcionaría al acreedor, aparte de las dificultades para actuarla (el dictamen realizado surtió ya su efecto, o el transporte de la cosa se llevó a cabo); en tales casos, entiendo que puede haberse producido un perjuicio para el acreedor (el tiempo, las energías o los medios económicos utilizados para realizar la prestación de hacer, han disminuido, o han impedido que se mantengan (4) los valores patrimoniales que hubieran hecho posible el pago al acreedor defraudado) y si suponen una actuación fraudulenta, deberán ser rescindibles; y como dada la naturaleza de la prestación efectuada, no cabe la reintegración del patrimonio del deudor, que sería el equivalente de lo que establece el artículo 1.298, de acuerdo con el mandato de este mismo precepto, el beneficiario del pago realizado en fraude de acreedores deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que aquel pago les hubiese ocasionado, siempre, claro es, que hubiese actuado de mala fe.

    Tratándose de una obligación de hacer de las que se traducen en la creación de una cosa, siempre que se dé esa última circunstancia aludida de la mala fe en la recepción por parte de acreedor intempestivamente pagado, estimo que si bien no podría atribuírsele dicha cosa al acreedor defraudado, que sobre ella no tiene derecho directo, se podría actuar sobre ella(5), enajenándole si preciso fuere, para alcanzar la indemnización que, de acuerdo con el artículo 1.298, correspondería con más motivo aun en este caso.

    Y siguiendo en esta línea de cosas, cabría plantearse también la rescindibilidad, en tales circunstancias, del pago de una obligación de no hacer (por ejemplo, un deudor provoca su insolvencia cesando en una actividad comercial que es su medio de vida al cumplir un compromiso que sólo le obligaba a hacerlo un año después, y en beneficio de. un acreedor que puede «compensarle» de alguna otra manera). Obsérvese que no es un caso de simple pasividad general de quien tiene deudas (sólo combatible a través de una subrogatoria cuando existe un concreto derecho sin ejercitar), sino de un no hacer específico que anticipe un comportamiento obligado en favor precisamente de una persona determinada. Estimo que en este caso, acreditada la mala fe del beneficiario, se producirá el efecto subsidiario de la rescisión en los términos previstos por el artículo 1.298.

    Por último, conviene tener presente a propósito de los pagos que pueden ser objeto de rescisión que, como dijo la sentencia de 9 julio 1913, el artículo 1.111 del Código civil no limita la facultad que concede al acreedor de poder impugnar los actos que en fraude de su derecho haya realizado del deudor a los exclusivos de éste, ni a los de carácter extrajudicial, ni existe razón alguna que impida hacerla extensiva a los que dicho deudor haya podido ejecutar mediante su unión o concierto con otros acreedores más o menos legítimos, ni a los llevados a cabo ante los Tribunales; y el 1.292, al declarar rescindibles los pagos a que se refiere, tampoco exceptúa los practicados en un procedimiento judicial cuando éste, con las solemnidades legales, ha sido estimado nulo e ineficaz».

  3. EL ESTADO DE INSOLVENCIA

    Parece no ofrecer demasiadas dudas que una interpretación literal de este artículo en el sentido de que se refiera a pagos hechos ya en situación de insolvencia, no es procedente.

    De una parte, porque por...

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