Artículo 1.291

AutorBERNARDO MORENO QUESADA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL

    Establece este artículo cuáles son los actos o contratos rescindibles. Y lo hace consecuentemente a una decisión legislativa común a todos los Códigos modernos, de poner orden, a la vez que restringe, en el tratamiento de esta materia de la ineficacia rescisoria.

    Sigue nuestro Código, en este punto concreto, la posición básica del Proyecto de 1851, gran innovador en la materia, no sólo con respecto a los antecedentes patrios, sino también en relación con el Código civil francés que en tantas otras cosas le sirve de modelo.

    Aceptó, efectivamente, aquél la variedad de causas rescisorias que tantos problemas ha venido planteando: y después de circunscribir muy acertadamente, en el artículo 1.164, la rescisión por lesión de las obligaciones o convenios, aunque sea enormísima, a los solos supuestos del artículo 1.165, estableció en éste que podían rescindirse: 1.°) por vía de restitución a las personas sujetas a tutela o curaduría; 2.°) por el fraude cometido en perjuicio de los acreedores en la enajenación de los bienes de su deudor, y 3.°) en los demás casos en que especialmente lo determina la Ley.

    Limitación a los supuestos especialmente reconocidos en la Ley y esencial dualidad en el fundamento de la rescisión (lesión y fraude), constituyen asimismo los principios básicos en los que se asienta la regulación que al tema da nuestro Código civil vigente.

    El carácter restringido de los supuestos de rescisión es nota destacada de la regulación del Código, y con este carácter se le contempla subrayando que es congruente con la excepcionalidad del remedio que aquélla representa, y que implica un indudable ataque al principio de la seguridad jurídica. En atención a ello y a lo limitadamente que, en consecuencia, se admite la figura, no han faltado quienes se pregunten si en verdad no hubiese resultado preferible prescindir de ella, al menos en su configuración tradicional(1).

    La circunstancia de comprenderse en la rescisión tanto supuestos que encuentran su fundamento en la lesión como en el fraude, han ido forzando a la doctrina a diversos intentos de unificación de las causas justificadoras de la figura.

    Con no mucha intensidad se ha hecho por los que como Viñas Mey 2 o Castán3 aceptan y aplican la tripartición del Proyecto de 1851 y hablan de rescisión por lesión en sentido estricto (incluyendo lo supuestos del 1.291, 1.°; 1.291, 2.°, y 1.296 y 1.074 y ninguno más según el 1.293), por fraude (1.291, 3.°; 1.291, 4.°, y 1.292), y por otros motivos legales a que se refiere el 1.291, 5.°.

    Otros dan un paso más y buscan un denominador común en todos los supuestos, que alguno encuentra en la idea de fraude, afirmando(4) que su fin (de la rescisión) se concreta a resarcir los efectos del fraude, que late en todos los casos de rescisión, puntualizados en el artículo 1.291 del Código civil, tácitamente en los números 1.° y 2.°, y expresamente en los 3.° y 4.°; diferente posición adoptan los que encuentran el fundamento último de la rescisión, de todos los casos de ella, en la idea de lesión, como es el caso de De Buen(5), para quien los actos o contratos rescindibles son los actos o contratos anulables por causa de lesión, defendiendo que es la posición del Código al estimar que cuando habla de rescisión supone un perjuicio pecuniario que es el determinante de la anulabilidad del acto; así lo encuentra en las distintas hipótesis del artículo 1.291 y los otros artículos que de la lesión tratan, así como del 1.300, que habla de la posibilidad de anular los contratos, «aunque no haya lesión para los contratantes», como si quisiera contraponer los dos conceptos de nulidad (anulabilidad) y rescisión tendiendo al hecho de que hubiere o no lesión(6).

    La misma intención de unificar bajo un solo fundamento, y en igual sentido que lo expuesto, ha llevado al Tribunal Supremo, en la importante sentencia de 17 abril 1943, ya aludida antes, a acuñar la expresión «agravio jurídico-económico», como el que concurre en determinadas circunstancias y obsta a la eficacia de relaciones jurídicas que han sido válidamente constituidas, y que De Castro acepta(7) como nota general de la rescisión, a la vista de que con ella se trata de reparar un perjuicio; se protege a una persona para evitarle o indemnizarle del perjuicio (sicut laesus). Añade, además, otra nota interesante que aclara bastantes aspectos de la manera en que ha evolucionado su regulación: la de que en la determinación por las leyes de los supuestos de rescisión ha venido además siendo decisiva la consideración dada, en cada época, a la injusticia del perjuicio, en apoyo de la cual cita la afirmación del Tribunal Supremo (en sentencia de 15 abril 1924), de que «la rescisión es invalidez de los contratos, que debe su origen a la Ley, cuando concurren las circunstancias de equidad o moral jurídica en la Ley prevenidas».

    Y antes de entrar en la consideración particularizada de cada uno los números de este artículo 1.291, conviene insistir en el hecho de que si bien este precepto no delimita la rescisión a los cuatro supuestos que enumera, sí es cierto que el número 5, al prever otros posibles casos, lo hace con el carácter restrictivo que supone la necesidad de que «especialmente lo determine la Ley», cerrando la posibilidad de que sin ello cualquier otra circunstancia de desequilibrios o perjuicios ocasionados pueda ser bastante para permitir el recurso a este tipo de invalidez.

    Por último, conviene poner de relieve igualmente que en este artículo se sientan las bases generales -y en este sentido es complementario del 1.290, cuyo alcance con tal significado ponía de relieve al comienzo de su comentario-, cuyo desenvolvimiento y detalle se realiza en preceptos posteriores (8), y con este alcance hay que entenderlo a la hora de enfrentarse con alguno de los problemas que la regulación plantea, y que veremos más adelante.

  2. LA RESCISIÓN A FAVOR DE MENORES E INCAPACITADOS

    1. Su carácter tuitivo

      Se estableció para afectar a los contratos que pudiendo celebrar sus tutores sin autorización del Consejo de familia, efectivamente así los celebraran, produciéndoles con ello una lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de tales contratos.

      De esta manera se recoge lo que ha querido conservar del tradicional beneficio de la restitutio in integrum que se concedía, además de a los menores, a los incapacitados y a los ausentes, a las personas jurídicas, como recurso extraordinario, en defecto de cualquier otro procedimiento para subsanar el perjuicio.

      Tal como hacía notar ya antes, se ha restringido notablemente el alcance de este remedio: se concedió a los menores para todo acto o contrato en que estuviesen interesados y que les resultare perjudicial independientemente de la cuantía de la lesión -perjuicio que les hubiere causado-. En la actual regulación -aparte de haber desaparecido la protección en este orden a las cosas personas jurídicas- se ha concretado la cuantía del perjuicio, que ha de ser, al menos, de la cuarta parte y se redujo, además en este caso, sólo a los actos y contratos celebrados por los tutores sin autorización del Consejo de familia, cuando tal requisito no fuese preciso.

      Al reglamentarlo de esta manera, se había restringido aún más su ámbito tradicional que protegía también al menor de los propios actos que, en razón de su inexperiencia, pudieran resultarle de cualquier manera lesivos. Al cobijar éstos bajo la protección que dispensa el instiuto de la anulabilidad, a semejanza de lo que se hiciera en el Derecho romano justinianeo y en el Código civil italiano de 1865, y a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano clásico y en la tradición francesa que sólo se viciaba por la concurrencia de lesión, se concretó el alcance de la rescisión en este sector a los actos y contratos en que interviene el tutor, y precisamente a unas actuaciones del mismo de carácter residual: aquellas que no han sido objeto de contemplación con estos fines protectores a través de la normativa general de la tutela, bien prohibiéndoles su realización, bien condicionándola a unas precisas autorizaciones.

    2. Ámbito de aplicación

      1. En la regulación originaria del Código civil

        Esta reducción de su ámbito se comienza a concretar en el Proyecto de 1851, si bien en él se concede todavía el beneficio con la amplitud que supone atribuirlo por el daño sufrido en las obligaciones que en cualquier caso hayan contraído a su nombre los tutores o guardadores; es en el Anteproyecto de 1882-88 cuando se acentúa la restricción a los términos en que después se pronunció el Código.

        Es importante esta reducción de su ámbito (9), y más si se tiene en cuenta que siendo los contratos a los que se aplicaba aquellos que podían celebrarse sin autorización del Consejo, lo que a la vista de la amplitud con que el artículo 269 del Código civil la exigía para la actuación de los tutores y de las prohibiciones que a éstos se les imponían en el 275 del Código civil, limitaban extraordinariamente el campo de aplicación, limitación que, debe subrayarse, se manifestaba tanto respecto al número de supuestos en que procedía, como en relación a la trascendencia de los mismos para la esfera jurídico-económica del menor o incapacitado.

        En cuanto al número, teniendo en cuenta que, como ha venido poniendo de relieve la doctrina desde los primeros comentarios a la norma, quedaban fuera del supuesto, en atención al carácter subsidiario de la rescisión (art. 1.294 del C. a), de una parte, los realizados por intervención directa del menor o incapacitado, ya que en tal caso habrá nulidad o anulabilidad, según los casos, y al proceder éstas no procederá la rescisión; de otra parte, tampoco los realizados por el tutor con autorización del Consejo de familia, ya que si bien esta circunstancia no excluía la existencia de una lesión económica, la reparación de la misma debía venir por la vía de la indemnización a cargo de quienes concedieron la autorización, de acuerdo...

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