Artículo 1.290

AutorBERNARDO MORENO QUESADA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ADVERTENCIA PREVIA

    Este artículo 1.290 establece el ámbito de la rescisión.

    Fija lo que pudiéramos denominar confines exteriores, dentro de los que se enmarcan los supuestos concretos que los artículos 1.291 y ss. van a declarar como rescindibles (1)

    Es interesante no perder de vista esta doble determinación de los supuestos (la general de este artículo y la concreta y específica de los preceptos posteriores), porque teniéndose en cuenta se evitarán planteamientos artificiosos o no suficientemente justificados, que han surgido de la consideración aislada de estas diversas normas jurídicas.

    De acuerdo con esta idea, es como estimo hay que afrontar el comentario de la materia. En ella va incluida también la importante consideración de la prevalencia, para el encuadramiento general de la figura, de las conclusiones que nos depare el estudio de este artículo sobre las que pensamos obtener de los posteriores.

  2. DELIMITACIÓN DEL SUPUESTO

    La delimitación del supuesto es, por consiguiente, el primer punto que interesa dilucidar; y dentro de él, establecer cuáles son los actos contemplados, aquellos cuya celebración válida no resulta obstáculo para que puedan ser rescindidos.

    1. Alcance del término «contratos»

      El tema del alcance que debe darse al término «contratos», que utiliza el legislador en este precepto es, sin duda, el primero a debatir en el general de la delimitación.

      1. Si sólo son éstos

        Y se suscita porque son pocos los autores que se ocupan del tema, que acepten sin más el alcance literal que el término utilizado parece dar al precepto comentado.

        Cierto es que con un mayor apego a la letra de la ley, poco después de publicado el Código, Falcón (2), consecuente también con la idea de que el legislador de 1889 regulaba la materia con una finalidad reformista en el sentido de restringir intensamente, reduciendo el campo de rescisión «a los casos absolutamente imprescindibles» (lo que no obsta a que con planteamientos de futuro afirme que «la reforma quedará consumada el día que se condenen también estos últimos restos de las doctrinas romanas»(3)), considera limitados a los contratos el recurso de la rescisión y excluidos de este beneficio todos los actos y negocios judiciales y los demás actos judiciales o extrajudiciales en que no medie convención.

        Pero muy tempranamente, a partir de los primeros comentaristas del Código, se inicia una corriente distinta, que ha terminado prevaleciendo.

        Manresa la defiende por estimar que tanto el Título I como el II del Libro IV (en el que este capítulo de la rescisión se contiene) son de aplicación general a los actos jurídicos, encontrando en el contenido del artículo 1.292 una razón más para sostener dicho criterio. Más tarde, Sánchez Román (4), Valverde (5) y De Buen (6) recogen esta misma posición, que es desenvuelta por De Castro (7) y seguida por la generalidad de la doctrina.

        Según esta corriente, la circunstancia de que el Código se refiera concretamente en este artículo a les «contratos», no resulta obstáculo bastante para que puedan ser objeto de rescisión supuestos que no tengan aquella consideración. Además del argumento, ya esgrimido con anterioridad, del artículo 1.292, al declarar rescindible los pagos hechos en estado de insolvencia, cita De Castro, en este mismo sentido, los artículos 1.073 y 1.074 sobre rescisión de las particiones, y los 406 y 1.078 al aplicar las reglas concernientes a la división de la herencia a la división de la cesa común y a la partición entre socios. Y los cita como manifestación de un criterio legal que autorizará a considerar rescindibles ciertos negocios de significado semejante al contrato y de contenido patrimonial (por ejemplo, dotación de fundación, constitución de dote y ciertas declaraciones negociales)(8). Matiza esta posición Albaladejo (9), para el que la rescisión, aunque sea aplicable fuera del contrato, no es figura que proceda, ni siquiera potencialmente, en todo negocio jurídico: no en los de familia, testamentos, etc.

        La conclusión referida ha de entenderse en el sentido de que con ella se ensancha el ámbito general de la rescisión más allá de los límites que marca la figura del contrato; pero, y esto es algo sobre lo que tenía la oportunidad de llamar la atención más atrás, nada afecta a los supuestos concretos de negocios rescindibles que serán sólo, como dice este mismo artículo 1.290, «los casos establecidos por la Ley», y no sólo porque se den los correspondientes supuestos de injustificados perjuicios, sino, antes aún, porque serán relaciones que atañan a las personas y situaciones específicamente previstas de tutela, ausencia, relación de crédito, partición de herencia, división de cosa común y partición entre socios.

        Con esto dejamos sentada la opinión en el mismo sentido de los que piensan que el artículo 1.290 se refiere no sólo a los contratos, opinión que, por otra parte, se acuerda perfectamente con antecedentes concretos, como es el artículo 1.175 del Proyecto de 1851, que contempla «los convenios y actos del tutor o curador que hayan sido aprobados judicialmente».

      2. Si también son rescindibles los aleatorios

        Ahora bien, lo anterior deja sin resolver otra cuestión también de gran interés: si estos contratos o actos rescindibles -por supuesto en los casos concretos regulados por la Ley- lo son todos, cualquiera que sea su clase, o solamente algunos. En concreto, si se incluyen o no algunas categorías de contratos, como son los aleatorios.

        La exclusión de los mismos no sólo es una tradición histórica, que se ha recogido también en nuestro ordenamiento como propia del Derecho de Castilla anterior al Código civil, sino una solución que pervive en el Derecho moderno, habiéndose aceptado en el Código civil italiano de 1942 (art. 1.448, párrafo 4.°), así como en la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña (art. 321, 2.°) y en la de Navarra (ley 503, párrafo 1.°).

        Se argumenta esa solución sobre la base de considerar que cuando se celebran contratos aleatorios, las partes aceptan correr un riesgo en relación a un evento extraño a su voluntad, de tal manera que cuando una de ellas reciba demasiado poco, ello sucede porque el evento se ha realizado en una fecha más o menos lejana de lo esperado, pero no porque uno se haya aprovechado del otro; de tal manera que no se podría nunca estimar, en el momento de celebrarse el contrato, si se produce o no lesión; porque entonces nadie podría prever cuándo se habría de verificar el evento decisorio para el destino negocial(10).

        Sin embargo, en Derechos que, como el francés o el español común, no tienen textos concretos admitiendo el principio de la exclusión de los contratos aleatorios, los planteamientos han comenzado a cambiar, por obra conjunta de la doctrina y de la jurisprudencia.

        Así, en Derecho francés, donde se estima (11) que ninguna de las dos consideraciones principales en que se basa la exclusión de los contratos aleatorios del campo de la rescisión por lesión es decisiva: ni la imposibilidad de apreciarla en razón de las incertidumbres sobre la importancia de la prestación de una de las partes, porque la lesión puede (y yo me permito añadir «y debe») a veces existir en el momento mismo de la formación del contrato, ni el hecho de que aceptando una alea, cada parte haya aceptado con ello mismo un riesgo de desequilibrio en su perjuicio, porque el que realiza un contrato aleatorio no está necesariamente animado de un espíritu de especulación. Y en aplicación de ello se defiende (12), y acepta por los Tribunales, la rescisión por lesión en la venta vitalicia cuando se dan ciertas condiciones; me interesa resaltar que estas circunstancias que provocan la rescisión, consideradas por los Tribunales como concluyentes de la aleatoriedad, no por eso provocan que dejen de ser contratos de renta vitalicia, aleatorios por naturaleza; y el que las condiciones establecidas anulen la aleatoriedad, no es otra cosa que la manifestación de que el contrato -aleatorio- resulta lesivo; ése es precisamente el papel que el ordenamiento reserva a la rescisión por lesión.

        En el Derecho español, Alvarez Vigaray (13), aun...

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