Artículo 1.288

AutorANGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. DELIMITACIÓN DEL SUPUESTO. CONDICIONES DE APLICACIÓN.

    El no favorecimiento del causante de la oscuridad.

    Imputación de ésta de acuerdo con todo lo que llevo dicho, el artículo 1.288, como norma de interpretación objetiva que es, sólo encuentra aplicación cuando no haya posibilidad de averiguar cuál fue la voluntad real. Es importante decir esto para circunscribir la interpretación contra stipulatorem que se contiene en él, pues no es una pena contra el que provocó la oscuridad, sino un criterio hermenéutico para cuando a la oscuridad se suma el no poder establecer la interpretación subjetiva.

    La oscuridad de que habla el artículo es una oscuridad no absoluta: es decir, a pesar de la ausencia de claridad resulta viable determinar un sentido o sentidos no absurdos de la estipulación concreta o el contrato en su conjunto, al que, por razones que ya conocemos, hay que referir también el principio, no sólo a sus cláusulas aisladas.

    La norma nos dice que la interpretación «no deberá favorecer» al causante de la oscuridad. ¿Qué sentido tiene este no favorecimiento? En teoría, la expresión debe entenderse de modo tal que no tiene por qué significar forzosamente que se haya de perjudicar al que provocó la oscuridad, ni tampoco que haya que favorecer a la otra parte. El sentido más correcto, siempre en este plano teórico, es que, de acuerdo con los demás criterios de interpretación objetiva, que no sólo no se excluyen, sino que son necesarios (ya que el precepto no impene un resultado, ni por sí da medios para llegar a él), no se llegue a una determinada conclusión, precisamente aquella en que la interpretación de lo oscuro favorezca al pro-ferente. Pero en cualquier caso la interpretación que se alcance ha de ser conforme a la naturaleza y objeto del contrato, según el general principio en materia de interpretación objetiva que contiene el artículo 1.286. Precisamente por estas mismas razones el artículo 1.288 no impone tampoco la interpretación más favorable de todas las posibles para aquel que no provocó la oscuridad. Impone sólo una que no favorezca al proferente, y tampoco perjudique a la contraparte.

    Quizá en la práctica las cosas se planteen de otro modo: probablemente la cláusula oscura admitirá sólo dos interpretaciones, una que favorezca a su autor (en cuanto oscura), y otra que favorezca al no proferente. En estas condiciones, lo más corriente será que el artículo 1.288 conduzca al perjuicio del redactor de la cláusula oscura, y al mayor beneficio del otro contratante.

    La norma nos habla del «que hubiere ocasionado» la oscuridad. ¿Qué se entiende por ocasionar? Creo que el precepto no permite interpretar ocasionar como sinónimo de redactar; el mero hecho de redactar la cláusula o el contrato no es decisivo si esa redacción se hizo bajo la inspiración o los criterios del otro contratante. Me parece que ocasionar la oscuridad hay que interpretarlo en el sentido de toda intervención que en relación de causa-efecto determine la oscuridad. Por ello, nos expresamos con cierta imprecisión cuando decimos que el artículo 1.288 contiene un criterio hermeneutico contra proferentem. Lo que sucede es que normalmente el que tome la iniciativa de establecer los términos del contrato lo hará escogiéndolos él, y lógicamente, él será el causante de la oscuridad. De alguna manera la jurisprudencia (1) se hace eco de este modo de ver las cosas, al exigir que la oscuridad haya sido ocasionada exclusivamente por una de las partes, lo que es tanto como decir que la otra no ha cooperado en la producción de la oscuridad; tan es así que las decisiones judiciales del Tribunal Supremo hacen especial uso de este artículo en los contratos de adhesión por ser aquellos en los que la contratación se hace a través de documentos redactados unilateralmente por una de las partes (en una gran cantidad de ocasiones, son formularios-tipo) sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR