Artículo 1.912

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

El Código civil reconoce a todo deudor el derecho de solicitar los beneficios de quita y espera, o cualquiera de ellos, de sus acreedores, y se remite en realidad para todo lo demás a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil, que regula esta cuestión dentro de las normas del concurso de acreedores, en los artículos 1.130 a 1.555. En este comentario al precepto civil se soslayan todos los aspectos procesales a que dan lugar estos últimos preceptos, fijándose sólo en los aspectos sustantivos.

El beneficio de quita o de espera es evidente que el deudor lo puede conseguir de acreedores determinados, pero el acuerdo a que se llegue afecta a los demás. En cambio, en el procedimiento judicial de quita y espera se logra una solución que es vinculante respecto de todos sus acreedores.

El deudor que puede acudir al procedimiento judicial de quita y espera es el deudor no comerciante. Es uno de los «casos» que contempla el artículo 1.912 de remisión a la Ley de Enjuiciamiento civil, porque en el artículo 1.130 de la misma se dice que «todo deudor que no sea comerciante, antes de presentarse en concurso, podrá solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera, o cualquiera de las dos cosas». La jurisprudencia ha mantenido la necesidad de este requisito en sentencias posteriores al Código civil, como las de 12 abril 1907, 4 julio 1913 y 14 noviembre 1930.

El artículo 1.130 de la Ley de Enjuiciamiento civil precitado, dice que el deudor podrá solicitar la quita y espera antes de presentarse en concurso. Como el artículo 1.913 obliga al deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo y hubiese dejado de pagar sus obligaciones a presentarse en concurso, se plantea la cuestión de si un deudor que se encuentra en esas condiciones puede hacer uso o no del procedimiento de quita y espera, o ha de ir necesariamente al concurso. La jurisprudencia (sentencias de 14 diciembre 1897, 11 febrero 1905 y 30 enero 1906) resuelve en sentido negativo el tema, subordinando lo dispuesto en el artículo 1.912 a la disposición del artículo 1.913. Una vez, pues, que el deudor se encuentre en la situación descrita por el artículo 1.913, le es imposible pretender judicialmente convenios de quita y espera. Cuestión completamente distinta es si dentro ya de un proceso concursal cabe que el deudor convenga con sus acreedores una quita y espera, o cualquiera de estas dos cosas, a la que se ha de responder afirmativamente por la amplitud con que se pronuncia el artículo...

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