Artículo 1.928

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

En el párrafo primero del precepto se contempla la situación de acreedores singularmente privilegiados que se han satisfecho. El remanente que quedare se destina al pago de los demás créditos, entre los que se incluyen los dotados con privilegio general y los créditos comunes. No quiere ello decir que el legislador equipara a ambas clases de acreedores, como veremos al comentar el artículo 1.929.

En el párrafo segundo la situación es la contraria: los acreedores singularmente privilegiados no se han satisfecho con el importe de los objetos sobre los que recae su privilegio, y se dispone que, en cuanto a lo que les falte por cobrar, serán considerados como acreedores con privilegio general o acreedores comunes, «según su respectiva naturaleza». Esta expresión legal hay que interpretarla como sinónima de «según la naturaleza de su título», pues la naturaleza de su crédito es la que dio origen a que la ley les concediese el privilegio especial con el que no han logrado su plena satisfacción. Así, un acreedor garantizado con la anotación registral de embargo, si en la realización judicial del inmueble trabado no obtiene el pago por completo de su crédito, pasa a ser un acreedor con privilegio general bien porque el crédito conste en escritura pública, bien porque conste en sentencia firme. En efecto, una vez agotada infructuosamente la preferencia...

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