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- Tomo XXIV. Artículos 1.887 a 1.929 Del Código Civil
- Título XVII. De la Concurrencia y Prelación de Créditos
- Capítulo III. De la Prelación de Créditos
Artículo 1.926
Autor | Antonio Guillan Ballesteros |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
Una vez clasificados los créditos con arreglo a los artículos 1.922 a 1.925, el Código civil se preocupa de establecer reglas de colisión cuando recaen dos o más sobre un mismo bien, tratándose de privilegios especiales. En el artículo 1.926 lo hace respecto de los mobiliarios.
El principio que domina las reglas de colisión es el siguiente: el crédito con privilegio especial mobiliario excluye a todos los demás sobre el bien afecto a la preferencia hasta donde alcance el precio que por él se obtenga en su realización judicial.
El número 2 sienta una regla para resolver el concurso de varios acreedores por una misma causa de preferencia: fianza de efectos o valores. Creo que tal regla es aplicable al supuesto de dos o más créditos garantizados con prenda, dada la identidad de naturaleza entre el privilegio sobre los efectos y sobre la cosa dada en prenda. Por lo mismo, la preferencia absoluta del acreedor pignoraticio se aplicará al acreedor garantizado con fianza de efectos o valores.
Sin embargo, este orden de pago de los privilegios especiales que determina el Código civil ha sido afectado por leyes posteriores.
En primer lugar, tenemos los créditos del Estado. El artículo 11 de la Ley de Administración y Contabilidad del Estado de 1911 estableció que «para el cobro de sus créditos liquidados... tiene la Hacienda pública derecho de prelación en concurrencia con otros acreedores, exceptuando solamente los que lo sean de dominio, prenda o hipoteca, o cualquier otro derecho real, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda...». Por tanto, con arreglo al precepto citado, era claro que el acreedor prendario era preferente al crédito de la Hacienda. Hoy, en cambio, la situación ha variado radicalmente de forma inexplicable. En efecto, el artículo 71 de la Ley General Tributaria da preferencia también a los acreedores de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real, pero han de estar debidamente inscritos en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda pública. En otras palabras, el derecho real ya no es el que tiene que estar inscrito en el Registro de la Propiedad, sino en el «correspondiente registro».
Es evidente que únicamente la prenda sin desplazamiento y la hipoteca mobiliaria reúnen aquel requisito, pues sabemos que para su eficaz constitución como garantías...
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