Artículo 1.919

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

El Código civil subsana en este artículo la laguna que se observa en la Ley de Enjuiciamiento civil sobre el incumplimiento del convenio dentro del concurso de acreedores, pues sólo prevé en el artículo 1.155 lo que ocurre cuando el deudor no cumple dentro del procedimiento de quita y espera. Lo que hace el artículo 1.919 es generalizar lo dispuesto en ese precepto de la Ley procesal al supuesto primeramente citado.

El convenio no produce por sí mismo la extinción de las deudas. Ese efecto se dará cuando cumpla el deudor, pero el incumplimiento en realidad no hace «renacer» aquéllas, pues, según se infiere del mismo, no han muerto por no haberse cumplido. Hasta entonces están las acciones del acreedor en un estado latente, con eficacia suspendida. Se ha de exceptuar el caso de que en virtud del convenio el deudor haya dado en pago sus bienes.

El artículo 1.919 del Código civil, a diferencia de lo que se preceptúa en el artículo 906 del Código de comercio sobre el incumplimiento del convenio en el juicio de quiebra, no obliga a pedir su rescisión. Directamente puede solicitarse la continuación del concurso (aunque la masa se verá incrementada con los nuevos acreedores del deudor, pues su incapacidad para administrar y disponer desapareció), o su declaración (si se incumple el convenio obtenido en el procedimiento de quita y espera). En este último caso, aunque no haya pendiente ninguna ejecución contra el deudor, dice el artículo 1.155 de la Ley de Enjuiciamiento civil, o sea, aunque no se cumplan las condiciones para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR