Artículo 1.916

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

El párrafo 1 del artículo 1.916 está tomado del artículo 884 del Código de comercio, y lo juzga Manresa obvio y fundado, pues si los bienes que constituyen el activo no alcanzan a cubrir el importe del pasivo, menos bastarán para el pago de los intereses que las deudas devenguen, y para que los acreedores no pretendan que se computen los réditos en el total de sus créditos 1.

Los intereses asegurados por la hipoteca o cubiertos por ella son todos mientras el inmueble permanezca en poder del concursado. Los asegurados por la prenda alcanzan hasta donde llegue el valor obtenido por su enajenación. Si quedan intereses por cobrar cuando se ejecute la hipoteca o la prenda, siguen la suerte del párrafo 2 del artículo que se comenta.

Opinión distinta sustenta Manresa, para el que la garantía hipotecaria exclusivamente alcanza a los dos últimos años y a la parte vencida de la anualidad corriente2. Pero el artículo 114 de la Ley hipotecaria...

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