Artículo 1.259

AutorEncarna Serna Meroño
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Preliminar

    La representación es una figura que puede ser utilizada para distintos ámbitos dentro de la esfera jurídica de una persona, a ella se refieren diferentes preceptos de nuestro Código civil, por ejemplo en sede de posesión al regular los supuestos de adquisición de la posesión por medio de representante (cfr. art. 439); también se puede utilizar para contraer matrimonio (cfr. art. 55). Aquí nos ocuparemos de los casos de representación en el entorno negocial, sin duda la más utilizada en la práctica y la que ha sido objeto de un mayor estudio por parte de doctrina.

    En nuestro Código civil, al contrarío de lo que ocurre con otros códigos de la época, se alude directamente a la representación contractual. En efecto, en las disposiciones generales que afectan a los contratos, guardando una cierta sistemática, se comienza por delimitar cuándo existe contrato (cfr. art. 1.254), se pasa a señalar cuál puede ser su contenido (cfr. art. 1.255), posteriormente se indica a quién le afecta lo acordado en el contrato, en principio, sólo a las partes que intervienen en él (cfr. art. 1.257), y por último cuándo y a qué obliga el contrato (cfr. art. 1.258). Con todos estos temas parecen recogidas las diferentes vicisitudes por las que pasa un contrato, pero coherente en este orden de cuestiones, también se menciona al fenómeno representativo y adoptando una fórmula negativa se concibe como una excepción a la regla general de que el contrato ha de hacerse en nombre propio. Por ello, el que contrata en nombre ajeno sin tener su -autorización o representación legal- realiza un negocio que, en principio, es ineficaz, aunque puede ratificarse. La inclusión de la representación en estas disposiciones generales es loable, pues es una situación más a tener en cuenta dentro de la actividad negocial. Sin embargo, se echa en falta que esta disposición general no tenga su desarrollo en otros artículos del Código.

    Ante la diversidad de cuestiones que presenta el estudio de la representación y la escueta regulación que del fenómeno hace nuestro Código civil en el artículo que comentamos, hemos preferido para su análisis no seguir una exégesis de los términos utilizados por el legislador, sino utilizar un esquema más amplio donde después de apuntar los problemas que plantea la figura en general, pasar a delimitar qué supone tener -autorización- para poder contratar a nombre de otro, esto es, cuándo se da la llamada representación voluntaria y por qué mecanismos es posible que los actos del representante puedan incidir sobre la esfera del representado. Sin olvidar a la representación legal, que es la otra circunstancia a la que se refiere el Código civil para admitir que una persona pueda -contratar a nombre de otro-.

  2. El fenómeno representativo y sus diferentes aspectos

    Toda persona dentro de su esfera jurídica tiene plena libertad para realizar aquellos actos que le proporcionen una satisfacción para sus intereses, asimismo es responsable de las repercusiones que deriven de dichos actos, todo ello sin menoscabo de las diferentes limitaciones que establece el ordenamiento jurídico para lograr una armónica convivencia dentro de la sociedad. Esta circunstancia tiene como resultado que en la actividad negocial nadie puede interferirse en la esfera jurídica de otra persona, porque los efectos de cada negocio sólo repercuten, en principio, en la esfera de la persona que lo celebra. Esta situación se complementa con lo que se viene denominando el fenómeno representativo que se concreta en la posibilidad de que alguien pueda actuar por otro, siempre que esté autorizado por éste o teniendo por la ley su representación legal. Las relaciones que nacen como consecuencia de este fenómeno presentan múltiples aspectos y suponen el reflejo de un hecho muy común de la vida social moderna: la cooperación, que se materializa en la actividad que desarrolla una persona para la obtención de un beneficio y una ventaja que repercute exclusivamente en la esfera jurídica ajena. Su importancia práctica es evidente, pues posibilita que el ámbito de actuación de las personas sea más amplio, dando lugar a producir lo que De Castro 1 cita como el milagro jurídico de la bilocación.

    Diversos son los supuestos en los que una persona puede actuar por otra en el desarrollo de una determinada actividad sin que por ello los actos celebrados pierdan la tutela que el ordenamiento les otorga, esto es, sean perfectamente válidos y eficaces, y ello es así, por haberse establecido entre estas dos personas una colaboración que va encaminada a facilitar la consecución de los fines que se proponen, dando vida a una relación de cooperación, que en términos jurídicos se traduce en el llamado fenómeno representativo que nace como respuesta a una exigencia práctica y con la finalidad de tutelar de la forma más oportuna los intereses que los particulares ponen en juego. La admisión de estos supuestos se justifica por diversas causas; así, en los casos en que a una persona le sea imposible gobernarse por sí misma debido a deficiencias físicas o psíquicas y, por tanto, no pueda realizar actos personalmente, se contempla la hipótesis de que otra persona pueda actuar por ella. También se reconoce esta posibilidad en los casos que de manera transitoria se produzca alguna circunstancia por la que una persona no puede actuar por ella misma, por ejemplo la ausencia del interesado en el lugar donde la actividad deba desarrollarse. Cabe incluir todavía aquellos supuestos que por diversas motivaciones y de manera totalmente voluntaria una persona autorice a otra para que actúe por ella. En todos estos casos, como se ha señalado, la interposición de persona ajena sólo es admisible, en sentido general y abstracto, cuando entre el interesado y el llamado a sustituirlo se establezca una relación que justifique el encauzamiento de los efectos jurídicos, por vía directa o indirecta, a la esfera patrimonial del primero. Se precisa que quien concluye el negocio tenga el poder de imponer un orden vinculante a los intereses ajenos por cuenta del interesado 2.

    En un sentido general y amplio se califican estas actividades como de cooperación. Pero es necesario distinguir entre cooperación en sentido material y en sentido jurídico, pues en este último caso cooperar no significa tanto obrar juntos para la consecución de un mismo fin, sino obrar para otro sujeto, esto es, en su interés. Lo característico de la cooperación jurídica es que se proyecta al exterior, que trasciende a las esferas jurídicas del representado y el representante, interesándose en la esfera jurídica de los terceros extraños a la relación existente entre ellos. La actividad del representante en conexión con los terceros es una auténtica actividad jurídica, en cuanto que crea relaciones jurídicas verdaderas y propias y, por tanto, situaciones subjetivas activas y pasivas 3.

    Se ha sostenido que la representación es una figura que, en principio, comprende toda clase de actos jurídicos, incluidos los que no tienen carácter negocial3 bis. Si el fenómeno representativo se justifica por la propia exigencia de la realidad social de tener que admitir la intervención de un sujeto por otro en el desarrollo de una actividad jurídica, no parece acertado que su ámbito quede reducido exclusivamente a la esfera negocial. Por otra parte, la representación no se produce tan sólo dentro del círculo propio del civilista, puesto que dada su importancia se sitúa dentro de la categoría de los supraconceptos de la Teoría General del Derecho, ya que con carácter general en todas las ramas del Derecho se utiliza el concepto de representación. Como es sabido, en el Derecho político se alude a los representantes del Estado y en un sentido más general a los representantes de los entes públicos. También el Derecho procesal se vale de este concepto, es un principio general la necesidad de comparecer en el proceso por medio de procurador.

    Es evidente que en estos comentarios nos centraremos en el estudio de los problemas que plantea la figura en su perspectiva jurídico-privada. No obstante, hay que poner de manifiesto que superada ya la confrontación entre Derecho público y privado, las cuestiones jurídicas deben ser abordadas teniendo en cuenta que no son más que un aspecto de un ordenamiento jurídico unitario, pues tanto los intereses privados como los intereses públicos asumen un significado histórico, que no consienten por ello una clasificación rígida y dogmática. En efecto, el estudio del Derecho no debe hacerse por sectores preconstituidos, sino por problemas, y en especial sobre aquellos que van surgiendo al socaire de las necesidades del momento. Así, las relaciones civiles no deben ser analizadas de forma parcial rechazando los intereses provenientes de otras materias del mismo ordenamiento jurídico3 ter. En concreto, se presta especial atención a la legislación mercantil, pues como ya se puso de manifiesto en la Codificación, -la íntima conexión entre las leyes civiles, que abrazan todas las relaciones sociales, y las del comercio, que apenas suelen señalarse otras diferencias que las nacidas de la celeridad, confianza y sencillez con que giran las operaciones mercantiles- 4, y por ello no pueden ser estudiadas aisladamente sino dentro de un todo homogéneo y armónico.

  3. Evolución histórica

    Se hace necesario, siquiera sea brevemente, el conocer cuáles han sido las bases y fundamentos del fenómeno representativo, cómo se ha ido aplicando y desarrollando a lo largo de los años, porque sólo así podremos comprender mejor la regulación que se le dio en nuestro Código civil y la finalidad y el alcance que tienen hoy.

    El estudio de la representación como figura autónoma tiene sus orígenes en tiempos no muy lejanos: fue en el siglo pasado cuando la Pandectística alemana, sobre la base de los textos romanos, elaboraron diferentes teorías sobre la representación. Esta afirmación no quiere decir que hasta ese momento no se conociera la cooperación...

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