Artículo 1.257

AutorIsabel González Pacanowska
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil
  1. El principio de relatividad: ¿un principio en crisis?

    El principio de relatividad de los contratos, reflejado en este primer párrafo del artículo 1.257, constituye uno de los dogmas centrales del Derecho privado en dos sentidos fundamentales. De un lado, la relatividad expresa que el contrato como fuente de derechos y obligaciones sólo puede instaurarse entre quienes han participado en su conclusión, excluyendo de la posición de acreedor y deudor contractuales a quien no haya concurrido como parte a la formación del vínculo contractual.

    De otro lado, la relatividad que se predica de los derechos de crédito, tengan o no su fuente en un contrato, se contrasta con el carácter absoluto de los derechos reales como la summa divisio del Derecho patrimonial. La distinción se ha manifestado, entre otros factores, en la proyección externa de unos y otros: la realización del derecho de crédito sólo puede exigirse frente a la persona concreta del deudor, mientras que el respeto del poder exclusivo y excluyente sobre las cosas se puede pretender frente a todos 1.

    En el primer sentido que se ha expuesto, la relatividad de los efectos de los contratos viene sufriendo una evidente relajación, que acaso ni siquiera merezca tal calificativo, sino que mejor sería decir un cabal entendimiento merced a la labor de doctrina y jurisprudencia. Desde hace mucho tiempo la doctrina viene señalando el carácter individualista y superado de la relatividad contractual si se entiende como aislamiento del vínculo y de la situación creada respecto de quienes no son en sentido estricto parte. Explicar el principio de relatividad como que el contrato en absoluto puede afectar, influenciar o incidir (sea en sentido positivo o negativo) más que a las posiciones jurídicas de las partes, salvo el caso de la estipulación en favor de tercero, resulta insatisfactorio a la vista de los numerosos supuestos previstos en la propia ley que a todas luces proclama una incidencia en ese ámbito. Pero junto al elemento normativo, tiene igual o más importancia la labor jurisprudencial y doctrinal, que a través de distintos expedientes y construcciones dogmáticas explica esas repercusiones.

    El punto de partida, los límites subjetivos del vínculo contractual, entre las partes, encuentra numerosas matizaciones y excepciones que se derivan de la propia letra de la ley, como ocurre con el artículo 1.257, 2.º, y de la interpretación doctrinal y jurisprudencial. No existe ciertamente acuerdo en la enumeración de tales excepciones, ni en el criterio a tener en cuenta para considerarlas tales. La nota común se encuentra en que un tercero a la formación del vínculo contractual se encuentra, no obstante, legitimado por ley o por un segundo negocio para exigir el deber de prestación o bien obligado directamente a su ejecución. En cualquier caso se encuentra que quien no ha concurrido a la formación del contrato como parte, resulta titular del crédito u obligado por la deuda que nace del mismo. Así, podrá citarse la acción directa, los actos amparados por la apariencia, o llegar más lejos hasta la cesión de crédito o la asunción de deuda; algunos de estos supuestos se contemplan como excepciones al principio de relatividad, cuando en realidad sólo explican su verdadero alcance.

    Pero la -crisis del principio de relatividad- que estamos examinando todavía en el primer sentido señalado, deriva igualmente del alcance que se pretenda dar al significado mismo de -relatividad-, puesto que atendiendo a la compleja situación nacida del contrato, al entramado de relaciones que crea entre las partes y la repercusión que sus actos tienen en la sociedad, no puede menos que observarse que la celebración de contratos incide en mayor o menor medida en la posición jurídica de terceros, tengan o no una relación previa o subsiguiente con alguna de las partes. Si con relatividad de la eficacia contractual se quiere significar que tal situación no debe afectar en absoluto a la de terceros, las excepciones y -vulneraciones- se multiplican. La diversidad de opiniones a veces resulta ser cuestión terminológica: todo depende del sentido que se le otorgue a la expresión relatividad contractual para que las numerosas incidencias en la órbita jurídica de terce-ceros se califiquen como excepciones al principio, y así Savatier, en el año 1934, escribía sobre el -pretendido- principio de relatividad como un dogma falso en una sociedad en la que se multiplican las relaciones entre sus miembros 1 bis.

    Esta repercusión o influencia del contrato, de la situación nacida del contrato, en la esfera jurídica de terceros goza igualmente de variadas denominaciones según la nacionalidad de los autores que examinan el fenómeno. La diversidad se observa igualmente según la perspectiva adoptada.

    Así, cabe hablar de oponibilidad del contrato, como expresión que abarca tanto la perspectiva partes-terceros, como viceversa: oponibilidad en el sentido de imponer a terceros el respeto a la situación que el contrato ha generado entre las partes, y oponibilidad en el sentido de que el tercero pueda invocar a su favor derechos y obligaciones contractuales frente a las partes2.

    La doctrina alemana es quizá más analítica y matizada en cuanto a la clasificación de estas influencias, algunas de las cuales se nos presentan como la solución jurisprudencial a problemas de legitimación y de justicia material en relación con daños causados a terceros a quienes se les reconoce, no obstante no ser parte, pretensiones contractuales frente al responsable3.

    Esta repercusión del contrato sobre terceros, cuya razón última se encuentra en la interdependencia de los individuos que viven en sociedad y la idea de solidaridad frente al individualismo, permite enlazar con el segundo sentido señalado, en el que se utiliza la relatividad referida ahora a los derechos de crédito con la secuela de su limitada protección frente a ataques de terceros. Sin embargo, esta consecuencia de la contraposición derechos reales como derechos absolutos y derechos de crédito como relativos, también se ha sometido a revisión. La idea de protección aquiliana del crédito que entre nosotros defendiera De Castro ha tomado carta de naturaleza en la jurisprudencia de muchos países4. La relatividad del derecho de crédito no es obstáculo para que el acreedor pueda pretender la protección de su derecho frente a todos los que conscientemente ayudan a frustrarlo. Lo que, sin embargo, no atenta a la relatividad del derecho de crédito, sino que pone de relieve la falsedad de la pretendida consecuencia. El derecho de crédito, relativo en cuanto que la prestación que constituye su objeto sólo puede pretenderse frente al deudor vinculado, no deja por ello de merecer la protección del ordenamiento en forma de responsabilidad aquiliana cuando la conducta del tercero, conforme a una valoración ponderada de los intereses concurrentes, se considera contraria a la buena fe5.

  2. La relatividad de los efectos del contrato: Los límites subjetivos del vínculo contractual

    Siguiendo el ejemplo de otros Códigos, en el nuestro la formulación del principio de relatividad se encuentra en este primer párrafo del artículo 1.2576. El tradicional aforismo res inter alios acta aliis neque nocet neque prodest, recogido casi literalmente en el Código francés7, si bien se estima la expresión de la relatividad de los efectos contractuales, no es lo que dice el precepto que comentamos, ni expresa con exactitud su alcance.

    Sin duda, como se ha expuesto más arriba, la situación nacida del contrato puede afectar a la posición jurídica de terceros, o ser el presupuesto para el ejercicio de un derecho o el nacimiento de un deber. Mas en el artículo 1.257 se hace referencia a lo que se ha denominado el -efecto directo-: -La creación del deber de observancia de la regla contractual y la proyección del contrato sobre las relaciones o situaciones objetivamente contempladas por el propio contrato-8.

    Es este efecto -negocial-, según expresión de la doctrina italiana, el que se limita a las partes, de manera que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero 1981, el rango de ley que el artículo 1.091 del Código civil atribuye a los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato -se constriñe exclusivamente, según este precepto y el artículo 1.257, a las partes contratantes o, en su defecto, a sus herederos-. Los terceros no han de cumplir una lex privata en cuya formación no han intervenido, ni -pueden ser requeridos a la prestación concreta de determinadas obligaciones que están fuera de su posición jurídica- (sentencia del Tribunal Supremo de 17 noviembre 1988).

    Pero conviene precisar algo más el alcance del -efecto directo-, pues condiciona, en cierto modo, la noción de -parte-. El efecto vinculante y la fuerza de ley se traduce en la permanencia del vínculo entre los que han contribuido a su formación, sin que, como regla general, la voluntad unilateral de uno de ellos pueda desligarse9. En principio, es sólo la voluntad concorde de las partes la que pone fin al vínculo que han creado. Y, sin embargo, no puede afirmarse lo mismo respecto a la impugnación del vínculo, puesto que según sea la causa de ineficacia y su valoración por el ordenamiento, la legitimación activa se limita a las partes originarias, se amplía a las que adquieren la posición contractual de modo derivativo, o incluso alcanza a terceros cuyos intereses puedan resultar lesionados injustamente por la celebración del contrato. Con todo, puede decirse que sólo las partes (o los que vienen a ocupar su posición) pueden pedir la disolución del vínculo por causas relativas a la estricta observancia del mismo: la resolución por incumplimiento incumbe exclusivamente a las partes. Y el Tribunal Supremo ha afirmado en tal sentido que -cuando se trata de resolución sólo es preciso demandar a los que lo otorgaron y no a los que no han tenido personal intervención en él ni se ha estipulado nada a su favor- 10.

    La ejecución...

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