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- Tomo XXII - Vol. 2º, Artículos 1809 a 1821 Del Código Civil y Ley de Arbitrajes de Derecho Privado
- Título XIII. De las Transacciones y Compromisos
- Capítulo Primero. De las Transacciones
Artículo 1.819
Autor | Tomás Ogayar Ayllon |
Cargo del Autor | Expresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación |
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TRANSACCIÓN SOBRE CUESTIONES DECIDIDAS CON ANTERIORIDAD POR UNA SENTENCIA IGNORADA POR LAS PARTES
El artículo 1.819 prevé el supuesto de que concurran dos de las varias formas de terminación de una cuestión litigiosa: la transacción y la sentencia, concurrencia que sólo puede producirse desconociéndose ambas formas. ¿Cuál será preferida, la transacción o la sentencia?
Unos textos de Ulpiano, recogidos en el Digesto (12, 6, 23, 1), declararon la nulidad de la transacción post rem iudicata, en el sentido de la sentencia contra la que no cabe apelación, disponiendo que si alguno hubiere transigido después de juzgada la cosa y pagare, podrá repetirlo por esto, porque se determinó que la transacción no tenía ningún valor. Peterlongo, interpretando dichos textos, estima que en el derecho clásico era nula la transacción que se hacía después del judicatum del Juez, bien fuese apelable, bien definitivamente intangible; pero en el derecho justinianeo la res iudicata es la sentencia en cuanto fuese inmutable.
Las codificaciones modernas han recogido dichas disposiciones y el artículo 1.819 es reproducción casi literal del 1.729 del Proyecto de 1851. En ambos se habla de rescisión de la transacción, en lugar de su nulidad, lo que no es de extrañar, dada la imprecisión técnica con que nuestro primer cuerpo legal utiliza los términos nulidad, anulabilidad y rescisión. García Goyena, comentando el artículo 1.729 del Proyecto de 1851, que también mencionaba la «rescisión» como remedio contra la transacción post rem iudicata, decía que «toda transacción ha de recaer sobre un hecho dudoso o litigioso, como que se hace propter timorem litis, y en el primer caso de este artículo no hay duda ni litigio; hay error de las partes sobre el objeto mismo de la transacción» l.
La transacción presupone la necesidad de una controversia de pretensiones opuestas, y cuando la resuelve la autoridad judicial dejan de ser dudosas para convertirse en relación jurídica cierta, por lo que al pretender transigir sobre cuestión ya resuelta por sentencia, falta la causa transigendi, al haber dejado de existir la controversia por estar declarado el derecho, por lo que si se transige sobre cuestiones ya resueltas por sentencia firme, hay un error en las partes, pues creyeron éstas que su derecho era dudoso cuando ya estaba definitivamente declarado, vicio de consentimiento que impone la nulidad de la transacción y no su rescisión, como, con desacierto, dice el precepto.
Ha de existir sentencia firme, que...
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