Artículo 1.815

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO TRANSACCIONAL

    Siendo la transacción un contrato, no cabe duda que para determinar su extensión y los límites de su objeto hay que acudir a las reglas generales de la interpretación de los contratos, que contienen los artículos 1.281 a 1.289 del C. c. Pero el legislador español quiso dar una norma específica de interpretación en el artículo 1.815, que es compatible con las generales, en tanto estas últimas no se le opongan.

    Este artículo es, en realidad, una concreción del 1.283, que previene no deberán entenderse comprendidos en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar, y requiere una remisión al arbitrio judicial para, en el supuesto de duda, determinar con precisión el objeto de la disputa que ha cesado por la transacción.

    La extensión de la transacción, los objetos que comprende, los delimita la sentencia de 11 noviembre 1904, al declarar que «en todo contrato de transacción deben entenderse resueltas y terminadas cuantas cuestiones tengan relación directa con el objeto transigido, en tanto no exista excepción expresa», pues «el contrato de transacción, por la amplitud de su contenido jurídico, es susceptible de abarcar dentro de su área una o varias figuras contractuales que respondan a la finalidad prevenida en el artículo 1.809, con la comprensión y alcance señalados en el párrafo 1.° del artículo 1.815» (sentencia de 8 marzo 1933).

    La compatibilidad de esta norma específica de interpretación con las generales de la contratación, la admite la jurisprudencia, declarando la sentencia de 26 junio 1946 que el artículo 1.815 no prohibe que lo acordado en un contrato transaccional pueda interpretarse por las normas generales de hermenéutica que contiene el C. c., estando reducida la limitación que el mismo contiene a la determinación del objeto de la transacción, que debe hacerse de un modo expreso o en todo caso inducirse de los términos empleados en el contrato, pero sin que éste alcance a las demás estipulaciones que fijen las respectivas obligaciones que contraen los que celebren la transacción. Idéntica declaración hacen las sentencias de 13 octubre 1955, 10 julio 1969, 26 enero y 10 noviembre 1971, y 10 febrero 1977.

    La transacción, por su naturaleza, es de interpretación restrictiva, y no puede su eficacia alcanzar a otros objetos que los expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban...

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