Artículo 1.809

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. CONCEPTO DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN

    El artículo 2.044 del Código francés definió la transacción, siguiendo la inspiración de Domat, como «un contrato por el cual las partes ponen término a un litigio ya nacido o previenen un litigio por nacer», pues el jurista francés citado concebía la transacción como un convenio que previene o termina un proceso. Se objetó a esta definición que sólo recogía y ponía de relieve el resultado, pero no el medio para conseguirlo, con lo que no se diferenciaba este contrato de otros actos jurídicos que tenían la misma finalidad de prevenir o de poner término a un litigio, como el desistimiento, el allanamiento del demandado, la confirmación, el compromiso, el juramento decisorio.

    En el Proyecto de 1851, en su artículo 1.713, se define la transacción, apartándose aparentemente del Código francés, como «convenio no gratuito sobre cosas dudosas, que puede ser hecho antes o después de haberse promovido pleito sobre ellas». Tampoco esta definición precisaba el medio por el que había que llegar a ese resultado, y el Código italiano de 1865 quiso corregir la imperfección del francés, dando la fórmula que ha copiado el legislador español.

    En la definición del artículo 1.809 no está formulado con claridad el concepto o materia de transacción, que es el recíproco sacrificio de las partes, sus recíprocas concesiones sobre los derechos pretendidos y controvertidos, que es el elemento esencial y básico de la transacción y el que lo distingue de otros contratos y actos afines. Es verdad que se refiere a él, al decir «dando, reteniendo o prometiendo», pero no expresa diáfanamente la recíproca concesión de derechos, que es su esencia y característica. El nuevo C. c. italiano de 1942, en su artículo 1.965, recoge ya este requisito de un modo expreso, al definir la transacción como un contrato en el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio ya iniciado o previenen uno que puede surgir.

    La palabra cosa, que emplea este artículo, hay que tomarla en sentido muy general, comprensiva de los derechos o cosas incorporales, o, como dice la sentencia de 3 mayo 1958, comprendiéndose en la acepción genérica de cosa los derechos.

    En el Proyecto de 1851 se hablaba de cosas dudosas, expresión que ha desaparecido en el actual artículo 1.809 y esta eliminación puede suscitar el problema de si nuestro C. c. ha abandonado la teoría tradicional de la res dubia, y ve en la transacción sólo una institución que dirime controversias actuales entre las partes, sean judiciales o extrajudiciales.

    La doctrina española, aunque aparece un tanto vacilante sobre este punto, se inclina por la afirmativa. De Buen emplea la expresión «derecho controvertido o dudoso» en forma ambigua. Puig Brutau estima que es la incertidumbre subjetiva la que mueve a las partes a negociar. Albaladejo señala como presupuesto de la transacción la relación jurídica dudosa, o al menos tenida por tal por las partes. Castán la define como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a la incertidumbre que entre ellas mediaba acerca de la existencia, contenido o extensión, de una relación jurídica.

    MOXÓ define la transacción como «contrato consensual, sinalagmático, con causa subjetivada, de eficacia determinativa o declarativa, por el que las partes actualizan su poder dispositivo para, mediante mutuas renuncias y liberaciones, y a veces prestaciones complementarias, decidir una controversia jurídica litigable».

    ESPÍN, descriptivamente, define la transacción como «un contrato que tiende a eliminar una controversia jurídica, judicial o aun antes de estar sometida a decisión judicial, mediante recíprocas concesiones de las pretensiones de cada parte, sustituyendo la incertidumbre sobre la cuestión controvertida por la seguridad que para cada parte implica el reconocimiento de sus derechos por la contraria, tal y como quedan configurados después de la transacción».

    Todos los tratadistas ponen de relieve que la transacción está destinada a eliminar un pleito o la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica, que recae, no sobre cosas dudosas, en el sentido que tiene esta calificación, sino sobre una cosa dudosa por los diferentes criterios de las partes sobre ella, consecuencia de haberse hecho litigiosa entre aquéllas, se haya o no planteado el litigio.

    Nuestro C. c. ha abandonado la teoría de la res dubia, y sólo ve en la transacción el contrato que dirime la controversia entre las partes, resolviendo el conflicto planteado por sus diferentes apreciaciones subjetivas.

    La jurisprudencia así lo ha reconocido con unanimidad, pues si bien la sentencia de 14 diciembre 1898 dice que «entiéndese por transacción la concurrencia de opuestas e inconciliables pretensiones racionalmente fundadas en el orden legal, situación que justifica las mutuas concesiones de las partes contratantes», la racionalidad de las pretensiones se refiere a los vicios de la voluntad.

    La sentencia de 17 octubre 1924 declara que la transacción requiere una cuestión anterior que le dé vida, ya sea judicial o extrajudicial, porque no sólo tiene lugar para poner término a un pleito...

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