Artículo 1.941

AutorManuel Albadalejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA POSESIÓN

    La usucapión se produce mediante la posesión continuada durante cierto tiempo. Cuánto deba durar, se verá después. El presente artículo se refiere a cómo debe ser.

    Por supuesto, a diferencia del título y de la buena fe, que sólo importan para la usucapión ordinaria, todo lo relativo a la posesión es igualmente aplicable a la ordinaria que a la extraordinaria.

    La prueba de la posesión incumbe, a tenor del artículo 1.214, y como dice la sentencia de 28 septiembre 1990, al usucapiente que la alega. Si se trata de inmuebles, el artículo 35 de la Ley Hipotecaria favorece al titular inscrito con la presunción de que ha poseído durante el tiempo de vigencia del asiento, y lo mismo para los de sus antecesores de quienes traiga causa.

    Puede ser lo mismo posesión inmediata que mediata (por ejemplo, A sigue usucapiendo la cosa que al principio poseía de hecho, pero que luego da en arrendamiento a B), y, en general, posesión como hecho o como derecho (así que sigue usucapiendo en los términos que veremos después, hasta que por el paso de un año pierde la posesión incorporal, como derecho, el despojado de la material, según el artículo 460, 4.°), por sí o por representante. La posesión como derecho (posesión civilísima) que adquiere el heredero al aceptar la herencia, sirve para usucapir (cfr. sentencias de 12 abril 1951, 27 mayo 1967, 4 diciembre 1969, que parten de ello). Así que, como después se verá, sumándose el tiempo que duró la posesión del causante al que duró la civilísima del heredero, cuando se completa este plazo, la usucapión se produce a favor de éste. La sentencia de 5 noviembre 1973, considerando 2.°, no aceptó (erróneamente) como posesión apta para usucapir la posesión instrumental mediata, sino que pidió la real.

    En cualquier caso, la posesión que sea debe tenerse en concepto de tiular del derecho poseído, y ser pública, pacífica e ininterrumpida.

    A continuación examino estos caracteres que debe reunir la posesión. Antes debe de señalarse que -lógicamente como ya dije en el comentario al artículo anterior- la usucapión se extiende a lo que se extienda la posesión, es decir, se usucape tanto cuanto se posee, tantum praescriptum quantum possessum. Aforismo e idea que expresa que han sido frecuentemente acogidos o aplicados por la jurisprudencia: así, sentencias como las de 3 octubre 1958, 13 mayo 1959, 5 mayo 1961, 17 noviembre 1964. Por ejemplo, si sólo poseí media finca, no usucapo el resto.

  2. EN CONCEPTO DE TITULAR DEL DERECHO QUE SE USUCAPE

    Para usucapir, la posesión ha de tenerse en concepto de dueño de la cosa poseída (si se usucape su dominio), o de titular del derecho que se posea.

    El presente artículo exige posesión «en concepto de dueño», y el 447 dice que «sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio 1. Pero ya se comprende que es que han tenido sólo presente la usucapión el dominio2, mas si se trata de usucapir otro derecho (usufructo, servidumbre, etc.) hará falta poseer en concepto de usufructuario, de titular de la servidumbre, etc. Adquiriéndose sólo aquel en cuyo concepto se posee.

    Por tanto, no sirve, por ejemplo, para usucapir el dominio poseer la cosa como arrendatario o como usufructuario; en aquel caso no se usucape nada (ni siquiera un derecho de arrendamiento, si no se era realmente arrendatario, ya que sólo se usucapen los derechos reales, y no lo es el de arrendamiento) en éste -como he dicho- se usucape el usufructo.

    Evidentemente falta la posesión en concepto de dueño o titular, si los «actos de carácter posesorio» son ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño (o titular) de que se trate (art. 1.942, y al comentar éste, ahondaré el extremo).

    El que posea la cosa totalmente, pero no en concepto de ser él el titular exclusivo del derecho que posee, sino que la posee como siendo copropiedad de él y de otros, la usucape para sí y para aquellos de los que se reputa cotitular, porque coposee para él y para ellos en concepto de ser uno y otros condueños.

    La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás

    , dice el artículo 1.933. Lo que se refiere a que lo poseído sea un derecho ajeno, que la usucapión hace adquirir conjuntamente a la persona que lo poseía y a las demás por quienes ejercía la posesión, en concepto de dueño por su parte para él, y de dueños para los demás por las partes de éstos.

    Si se trata de usucapión extraordinaria, no habrá problema, porque bastando la posesión en concepto de dueño no será preciso título a favor de quienes reciben la adquisición que les proporciona el que posee para ellos, ni se mirará su buena o mala fe, y si es que no desean la cosa, les basta renunciar a la usucapión. Ahora bien, tratándose de usucapión ordinaria, por un lado, es claro que será preciso un título a favor de todos los usucapientes, y, por otro, la buena fe exigible, pienso que no lo será sólo al poseedor, sino que habrá que tener en cuenta la de cada adquirente, por la cuota de cosa que le toque, de modo que no usucapirá la suya por ordinaria si él es de mala fe.

    Por la misma razón que con la posesión de uno para varios usucape aquél para todos, también el condueño que como dueño único ejerce exclusivamente para sí como tal dueño sólo, la posesión de la cosa común, usucape ésta, que pasa a ser de él en exclusiva, privando así a los demás copropietarios no poseedores de su parte en aquélla. Así las sentencias más recientes de 8 junio 1945 (que recoge en su primer considerando otras anteriores) y 4 diciembre 1969. Lo mismo que poseyendo como dueño toda la cosa un extraño la usucapirá entera contra todos los copropietarios.

    Por último, no cabe duda de que no ya usucapir un comunero para sí y sus copropietarios, o usucapir para sí uno las partes de los otros, sino que también es posible que quien posee para sí una sola cuota, que realmente no le pertenece en una comunidad (por ejemplo, tal cuota le fue vendida por un realmente no condueño), la usucapa, entrando entonces a ser verdaderamente condueño en ella juntamente con los demás condueños preexistentes, menos el contra quien usucapió.

    Cuándo haya, o cuándo no, posesión en concepto de dueño es cuestión de hecho que puede fijarse por el comportamiento exterior del poseedor (por ejemplo: disponer de la cosa como suya gastando sus frutos, prestándola, introduciéndole modificaciones, ofreciéndola en venta a terceros, etc.), pero que normalmente se precisará según el concepto en que recibió la posesión (ver la sentencia de 24 marzo 1983) (como comprador, como donatario, y no como arrendatario o como depositario, etc.), ya que mientras que no se cambie se sigue poseyendo en aquel concepto (arts. 436 y 1.951, que remite a aquél). Que poseyó como dueño, corresponde probarlo al que alegue que usucapió (vid. las sentencias de 2 julio 1928, 24 marzo 1983 y 23, 24 y 31 enero 1992) si bien si se trata de inmuebles, los artículos 35 y 38 L. H. favorecen al titular inscrito con la presunción de que posee como dueño durante el tiempo de vigencia del asiento y lo mismo para los de sus antecesores de quienes traiga...

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