Artículo 1.938

AutorFederico A. Rodríguez Morata
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. ALCANCE DE LA NORMA

    1. El artículo 1.938 del Código civil es expresivo de una salvedad de índole general, en cuya virtud se declara que las disposiciones contenidas en el Título XVIII, del Libro IV del Código civil han de entenderse sin perjuicio de lo que respecto a determinados casos de prescripción se establezcan en otros Títulos del mismo Código o en leyes especiales.

      En este sentido, pues, el artículo 1.938 constituye un singular precepto que encierra en sí mismo una doble caracterización normativa. Por una parte, se trata de una norma que atribuye a la regulación contenida en el Título XVIII del Libro IV del Código civil la condición de Derecho común de la prescripción. Y por otra, se trata de una norma de remisión o reenvío, en cuanto es indicativa de otras normas (de carácter material, no formal) cuyo contenido es respetado y aplicado con preferencia a las disposiciones contenidas en los artículos 1.930 y siguientes del Código civil.

    2. Efectivamente, el Código civil, después de haber establecido en los artículos anteriores de este capítulo las disposiciones generales de la prescripción en sus dos modalidades o formas -adquisitiva y extintiva o liberatoria-, introduce en el artículo 1.938 una regla de respeto a las normas de carácter especial que puedan regular específicos eventos prescriptivos 1. Su fundamento se deriva de la diversa naturaleza de aquellas materias que por motivos diferentes requieren particulares condiciones prescriptivas distintas a las consignadas en las prescripciones generales 2.

      En este sentido, la finalidad del precepto no es otra que armonizar las excepcionales prescripciones establecidas en otros títulos del mismo Código civil o en otras leyes especiales, con las reglas generales consignadas en el presente Título. Mas, ello no obstante, se dejan a salvo las disposiciones que puedan introducir condiciones prescriptivas distintas y aun contrarias a las generales o comunes (cfr. arts. 1.930 y ss. del C. c). Y esto último, dada la amplitud de la formulación prevista en el artículo 1.938, será aplicable tanto al establecimiento de plazos (ordinarios y extraordinarios) y modalidades prescriptivas (adquisitiva y extintiva), como en cuanto a la prescriptibilidad de ciertas cosas y derechos 3

      Por ello, en definitiva, la regla que establece el respeto a las prescripciones especiales (cfr. art. 1.938 del C. c), obliga al intérprete a tener por subsidiarias y de carácter general a las establecidas en el presente Título del Código civil.

  2. LA SUPLETORIEDAD DE LA REGULACIÓN DEL DERECHO COMÚN DE LA PRESCRIPCIÓN

    1. RELACIÓN DE PREFERENCIA Y CLÁUSULA DE SUPLETORIEDAD EN LA PRESCRIPCIÓN

      Como señala Díez-Picazo, este artículo tiene como objeto convertir la regulación del Código civil, en su Título XVIII del Libro IV, en regulación del Derecho común de la prescripción4. Ello implica establecer, por una parte, una relación de preferencia entre la regulación del Derecho común de la prescripción y la establecida para determinados casos de prescripción en otros Títulos del mismo Código civil o en leyes especiales; y por otra, una relación de supletoriedad del régimen común de la prescripción respecto de las cuestiones que no estén reguladas en las citadas leyes especiales. Es más, podría decirse que la conversa sensu lato de la relación de preferencia del artículo 1.938 del Código civil es la de supletoriedad (cfr. art. 4, 3.°, del C. c.) y no la de derogación de las reglas generales que en materia de prescripción establece el Código civil (cfr. arts. 1.930 y ss.).

      Efectivamente, debe hacerse notar que el hecho de que el artículo 1.938 establezca una relación de preferencia implica colocar a la regulación «general» de la prescripción considerada como supletoria (cfr. artículos 1.930 y ss. del C. c.) en una situación más reforzada de lo que su aparente postergación puede sugerir. Así, en hipótesis, cualquier modificación ulterior a su promulgación de la regulación preferente conlleva la posibilidad de que la supletoria pase a ser la inmediatamente aplicable a la hora de «llenar los huecos» que aquélla haya dejado, esto es, respecto de las cuestiones que no estén explícitamente reguladas (v. gr., cómputo de los plazos prescriptivos; renuncia a la prescripción ganada, etc.). De ahí que la regulación del Derecho común de la prescripción (supletoria)5 ejerza una continuada presión sobre la preferente.

    2. LA CLÁUSULA DE SUPLETORIEDAD : SU ALCANCE

      Ahora bien, el artículo 1.938 mantiene una cierta ambigüedad en torno a la cuestión de si la regulación del Derecho común de la prescripción es en su caso supletoria de último grado o si se trata en cambio de una supletoriedad condicionada. En el primer caso, diremos que entre la normativa suplida y la supletoria cabe interponer otra u otras normas prescriptivas que, por razón de su especialidad, habrán de ser aplicadas preferentemente y cuya infracción puede dar lugar a casación. En cambio, en la supletoriedad condicionada entre la normativa suplida y la supletoria no se interpone ninguna otra intermedia, pero la aplicación del derecho supletorio se condiciona a una doble circunstancia: a) que la normativa suplida (preferente) no regula ciertas cuestiones relativas a la prescripción (v. gr., su cómputo); b) que la normativa supletoria se considere conforme a los principios generales que informan el ordenamiento suplido.

      Pues bien, a mi juicio, la cláusula de supletoriedad establecida en el artículo 1.938 del Código civil tiene un alcance distinto según el tipo de relación de preferencia concreta que se establezca entre la normativa relativa a determinados casos de prescripción (prescripciones especiales) y la regulación del Derecho común de la prescripción (prescripciones generales).

      En concreto, el artículo 1.938 del Código civil establece que son aplicaples, con preferencia a las reglas del Derecho común de la prescripción (cfr. arts. 1.930 y ss. del C. a):

      a) Las disposiciones del propio Código civil en que se contengan normas sobre prescripción y caducidad, tanto en lo que concierne a los plazos, como en lo relativo al modo de computarlos y al resto de la regulación que pueda ser especial6.

      En este sentido, por regla general, respecto a estas normas que regulan casos determinados de prescripción y caducidad la regulación del Derecho común de la prescripción tiene una supletoriedad condicionada (v. gr., arts. 43, 2.°; 76; 537; 546, 2.°; 703; 1.301, etc.). Normalmente, estas normas establecen plazos especiales de prescripción o caducidad y reglas particulares para su cómputo; por lo que la supletoriedad prevista en el artículo 1.938 jugará respecto de las demás cuestiones prescriptivas que no estén por ellas reguladas.

      Sin embargo, la regulación del Derecho común de la prescripción ejerce una supletoriedad «incondicionada o de primer grado» respecto a otras normas prescriptivas del mismo Código civil. Así, entre otras, el artículo 468 se limita a establecer que el usufructo se constituye por prescripción; el artículo 513, 7.°, dice que el usufructo se extingue por prescripción; el artículo 529 señala que los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo; el artículo 609 dispone que la propiedad y los demás derechos reales pueden también adquirirse por prescripción, etc. En todos estos casos, podría decirse que hay una remisión «en bloque» a la regulación de la prescripción establecida en los artículos 1.930 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR