Artículo 1.937

AutorFederico A. Rodriguez Morata
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. EJERCICIO DE LA PRESCRIPCI”N POR LOS ACREEDORES Y OTROS INTERESADOS

    1. En principio, podrÌa pensarse que el artÌculo 1.937 del CÛdigo civil constituye un supuesto de concreciÛn -para el caso de prescripciÛn- del principio general de ineficacia de las renuncias hechas en perjuicio de terceros (cfr. art. 6, 2.∞, del C. a). Mas, si bien lo anterior apunta hacia un objetivo certero, no llega a explicar plenamente el contenido de la norma.

      Efectivamente, una primera lectura del precepto obliga a sostener que la facultad de poder alegar el beneficio de la prescripciÛn no corresponde ˙nicamente al obligado, sino que tambiÈn est·n legitimados para invocar la prescripciÛn terceras personas -acreedores o cualquier otro interesado-, pese a que el beneficiado con la misma haya renunciado expresa o t·citamente a la facultad de valerse de ella. Ahora bien, øsÛlo en estos casos de renuncia expresa o t·cita por parte del favorecido por la prescripciÛn podr·n hacer uso de la facultad ex artÌculo 1.937 los acreedores o terceros interesados?; øles compete igual facultad en caso de que el favorecido por la prescripciÛn consumada se limite a no alegarla, y sin que esta actitud suponga una renuncia t·cita a la misma?

      Alas, De Buen y Ramos seÒalaron que el artÌculo 1.937 del CÛdigo civil sÛlo habla del caso de renuncia, de suerte que en los casos de no alegarse la prescripciÛn -y sin que ello implique renuncia t·cita a la misma, esto es, sin que se presuma abandono del derecho adquirido (cfr. art. 1.975 del C. c.)- los acreedores sÛlo podr·n beneficiarse con la prescripciÛn mediante el ejercicio de la acciÛn subrogatoria ex artÌculo 1.111 del CÛdigo civil1.

      Ello no obstante, a mi juicio, el criterio expuesto no resulta convincente, por cuanto beneficiarÌa sÛlo a los acreedores de quien invoca la prescripciÛn, pero dejarÌa desprotegidos a los terceros interesados que no fueren acreedores. Por ello, con razÛn sostiene Puig Ferriol que, ´parece preferible entender que el artÌculo 1.937 del C. c. legitima a los acreedores y terceros interesados para invocar la prescripciÛn extintiva en todo caso, es decir, aun no mediando renuncia expresa o t·cita por parte del beneficiario, interpretaciÛn Èsta que cabe apoyar en el giro ´a pesar de la renunciaª que aparece en el propio artÌculoª2. En efecto, si desde que la prescripciÛn se entiende consumada nace la facultad de poder alegarla en favor del beneficiado por ella, el artÌculo 1.937 viene a extender el ·mbito de legitimaciÛn del uso de esa facultad de prescripciÛn en favor de todas aquellas personas que tengan interÈs en la subsistencia de la relaciÛn jurÌdica afectada (S. T. S. de 14 junio 1911).

      En definitiva, el artÌculo 1.937 no despliega su eficacia sÛlo para puntualizar la irrelevancia de la renuncia a la prescripciÛn ganada en relaciÛn con los acreedores y los terceros interesados. Como seÒala DÌez-Picazo, en el texto del artÌculo 1.937 el fenÛmeno de la renuncia es un aditamento 3. Los acreedores y, en general, los terceros interesados en hacer valer la prescripciÛn consumada podr·n utilizar esta facultad tanto en el caso de que el deudor (prescripciÛn extintiva) o el propietario (usucapiÛn) la hayan renunciado expresa o t·citamente, como en el supuesto de que estos ˙ltimos se hayan limitado a no alegar la prescripciÛn, y sin que esta actitud suponga una verdadera renuncia t·cita a la misma.

    2. En todo caso, como seÒala Dunod de la Charnage4, en lÌnea de principio la prescripciÛn ganada no es un medio que exclusivamente vincule a la persona del deudor y a la de sus herederos. Los acreedores pueden prevalerse de ella en su defecto (arg. art. 1.111 del C. c.). Pero, en el artÌculo 1.937 hay algo m·s: la prescripciÛn vencida constituye un emolumento cierto -la liberaciÛn de una obligaciÛn o la adquisiciÛn de una propiedad-, de la cual el deudor o propietario no pueden despojarse en perjuicio de sus acreedores, o de aquellas personas que tengan interÈs en que de ella se haga uso.

      Pues bien, esta doble regla contenida en el artÌculo 1.937 del CÛdigo civil no es sino aplicaciÛn de un principio subrayado en el Derecho romano por el jurisconsulto Marciano: Omnes exceptiones quae reo competunt, fideiussori quoque, ETIAM INVITO REO, competunt (ley 19, D. de except.)5.

      En efecto, los doctores del Derecho com˙n sostuvieron que si alguien quiere mostrarse generoso no prevaliÈndose de una prescripciÛn que puede repugnar su conciencia, est· en su derecho; pero ello a condiciÛn de que previamente haya satisfecho sus deudas m·s urgentes, no comprometiendo la suerte de los acreedores vigilantes en mantener sus derechos: nemo liberalis nisi liberatus. De ahÌ que Bartolo concluyera que la m·xima nemo prohibetur bonam fidem agnoscere sÛlo era aplicable en el caso de que la renuncia a la prescripciÛn no reporte perjuicios a los derechos de terceros6. Y ello debe ser asÌ porque, como aclarÛ Pothier, el deudor pudo renunciar a un derecho adquirido en perjuicio propio, pero no pudo con su renuncia a la prescripciÛn menoscabar el derecho de un tercero 7.

      Ahora bien, como seÒala S·nchez Rom·n 8, el contenido de los artÌculos 1.935 y 1.937 del CÛdigo civil constituyen una novedad respecto del Derecho histÛrico espaÒol. Se fundan ambos en tres evidentes principios: 1.∞ El de que la prescripciÛn, en cuanto la ley establece y determina sus requisitos y efectos, constituye un orden ´generalª de Derecho de Ìndole preceptiva e irrenunciable. 2.∞ Que todo el que tiene un derecho a su favor puede renunciarlo, si cuenta con perfecta capacidad para ello. 3.∞ Que tal derecho de renuncia debe entenderse siempre limitado en su alcance al perjuicio del propio renunciante, pero no el de los dem·s que puedan sentir quebranto en los suyos por la renuncia de aquÈl. Pues bien, como consecuencia lÛgica de ello, resulta: a) Que no se puede renunciar, con eficacia legal, el derecho de prescribir para lo sucesivo9. b)† Que esto no obstante, y por ser cosa diferente, las personas capaces para enajenar pueden renunciar la prescripciÛn ya ganada, o sea, el resultado de la aplicaciÛn concreta de aquel orden general de Derecho l0.c)†Que conforme con el ˙ltimo principio de los tres expuestos, a pesar de este derecho a renunciar la prescripciÛn ganada, y aun la renuncia expresa o t·cita que el deudor o propietario hayan verificado, tal renuncia no ser· eficaz a impedir que los acreedores del prescribiente o cualquier otra persona interesada en hacer valer la. prescripciÛn pueda utilizarla, evitando de este modo que la renuncia ajena perjudique el derecho o interÈs propios (cfr. arts. 6, 2.∞, y 1.937 del C. a). Por todo ello, cabe concluir que el artÌculo 1.937 constituye una concreta limitaciÛn a la regla general establecida en el artÌculo 1.935 del mismo CÛdigo civil.

  2. NATURALEZA JURÕDICA DEL EJERCICIO DE LA PRESCRIPCI”N CONSUMADA EX ARTÕCULO 1.937 DEL C”DIGO CIVIL

    1. POSICI”N DE LOS INTERESADOS EN HACER VALER LA PRESCRIPCI”N

      Para obtener el exacto alcance del artÌculo 1.937 del CÛdigo civil se hace preciso ponerlo en Ìntima conexiÛn con el 1.935, y deducir de ello que los derechos que podr·n hacer valer los acreedores y dem·s personas interesadas en hacer valer la prescripciÛn son justamente aquellos que pueden verse afectados por la ˙nica renuncia admitida por el artÌculo 1.935, esto es, la renuncia a la prescripciÛn ganada, consumada o ya cumplida 11.

      Ello no obstante, como regla de principio, la posiciÛn de los terceros interesados en hacer valer la prescripciÛn varÌa en funciÛn de la actitud adoptada por el deudor o propietario prescribiente respecto a las acciones o derechos afectados por la prescripciÛn.

      En concreto, si estos ˙ltimos renuncian a la facultad de prescribir en lo sucesivo, podr·n aquÈllos ejercitar la acciÛn de nulidad de la renuncia a la prescripciÛn futura en virtud de lo dispuesto en los artÌculos 6, 2.∞, y 1.935 del CÛdigo civil. Y ello es asÌ porque toda renuncia anticipada a la facultad de prescribir encubre un verdadero pacto de imprescriptibilidad, el cual es contrario al interÈs u orden p˙blico que inspira y justifica la figura de la prescripciÛn 12.

      Si, por el contrario, el prescribiente se limita a no alegar la prescripciÛn ya cumplida, y sin que esta actitud suponga una renuncia t·cita a la misma, los acreedores podr·n utilizar la facultad de oponer la prescripciÛn bien en virtud del ejercicio de la especÌfica acciÛn subrogatoria prevista en el artÌculo 1.111 del CÛdigo civil, o bien por el ejercicio de la facultad prevista en el artÌculo 1.937 del mismo texto legal13. Mas, øcompete igual facultad a los otros terceros interesados en hacer valer la prescripciÛn ganada (v. gr., fiadores, usufructuarios, etc.)? Desde luego, la respuesta no puede ser otra que la afirmativa. Es, en este particular, donde el artÌculo 1.937 del CÛdigo civil se manifiesta como una concreta ampliaciÛn o ensanchamiento del cÌrculo de legitimados para hacer valer la prescripciÛn ganada, pero no opuesta por el beneficiario directo 14.

      Por ˙ltimo, si el prescribiente ha renunciado a la facultad de ejercicio de la prescripciÛn ganada, el artÌculo 1.937 del CÛdigo civil faculta a los acreedores e interesados para hacer valer la prescripciÛn -por vÌa de acciÛn o excepciÛn- como propia, en beneficio propio y, probablemente, sÛlo en cuanto les favorezca (cfr. art. 1.001 del C. c). AsÌ, por ejemplo, si, en el caso de prescripciÛn extintiva, el deudor ha renunciado al tiempo transcurrido en una prescripciÛn en curso, los acreedores o terceros interesados podr·n oponer la excepciÛn de prescripciÛn una vez consumado el tiempo legalmente previsto y sin que tenga eficacia frente a ellos el pacto de renuncia a la prescripciÛn en curso. Se trata, pues, de un supuesto de ineficacia relativa de estas renuncias (´v·lidasª) respecto a otras personas distintas del obligado o sujeto pasivo.

    2. CAR¡CTER AUT”NOMO DEL REMEDIO RESPECTO DE LA ACCI”N SUBROGATORIA Y DE LA PAULIANA

      La facultad otorgada a los acreedores y a los terceros...

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