Artículo 1.930

AutorFederico A. Rodriguez Morata
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. EL SISTEMA DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL: CONSIDERACIONES GENERALES

    1. Nuestro Código civil, siguiendo la sistemática del francés, regula en las postrimerías de su articulado el instituto de la prescripción que, si bien ha sido unánimemente acogido en los Ordenamientos jurídicos de todos los tiempos, no logra por ello ver perfilada su fisonomía conceptual 1. Así, en principio, la prescripción aparece como un modo de adquirir o perder el dominio u otros derechos reales, o de libertarse del cumplimiento de las obligaciones, por virtud del tiempo y demás condiciones fijadas en la Ley. Pero, en su aspecto más complejo, la teoría de la prescripción constituye una especie de conflicto entre el título del propietario y la posesión que otro tenga de sus cosas (prescripción adquisitiva), o entre la situación del deudor que no cumple voluntariamente su débito y la del acreedor que durante un determinado plazo de tiempo no ejecuta su derecho de crédito (prescripción extintiva). Respecto al primer conflicto, desde antiguo es célebre el aforismo melior est causa possidentis, pues la posesión de las cosas sin contradicción de nadie es el signo más expresivo del derecho de propiedad, pero no suficiente para acreditarla de un modo incontrovertible. De ahí que, cuando surge esa contradicción entre el hecho de la posesión y el título o derecho del propietario, la prescripción adquisitiva o usucapión venga a explicar cómo por el transcurso del tiempo gana vigor y autoridad la posesión y pierde eficacia el título o derecho del propietario 2. La posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante un determinado plazo de tiempo establecido por la ley, crea de esta forma una situación de apariencia jurídica que es preciso proteger frente al comportamiento omisivo, o mejor tardío, del propietario en la conservación y defensa -no en el uso y aprovechamiento- de la cosa de su propiedad. De ahí que la esencia de la institución no esté tanto en la conducta omisiva del titular, sino en la continuada posesión de quien se arroga el derecho, es decir, el usucapiente.

      Por su parte, el término prescripción extintiva o liberatoria fue introducido por el uso de las escuelas y autores del Derecho común para distinguirla de la adquisitiva. Por ello, su significado tiene un valor más convencional que propio, pues toda prescripción es a la vez adquisitiva y liberatoria para el prescribiente, según se trate del dominio u otros derechos reales que por prescripción adquiere un poseedor con las condiciones fijadas en la ley, o que el deudor se libere del cumplimiento de la obligación que tenía frente a un determinado acreedor; y extintiva, en cuanto que tratándose del dominio u otros derechos reales, provoca su pérdida o extinción para el que deja que otro los prescriba en su perjuicio, y en relación con los derechos de crédito u obligación priva de acción al acreedor para reclamar la prestación que en su favor le estuviere otorgada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 febrero 1988 (Aranz. núm. 1.075) señala que «todo derecho susceptible de ser consolidado por prescripción adquisitiva (usucapión), lo es al propio tiempo de extinguirse por prescripción de la acción para reclamarlo (prescripción de la acción para reclamarlo (prescripción extintiva o liberatoria). La primera puede hacerse valer por vía de acción y de excepción porque su peculiar efecto es la adquisición de un derecho; la segunda, generalmente, se esgrimirá como excepción, dado que su efecto no es la adquisición de un derecho por parte del prescribiente sino la pérdida de ese por quien ha dejado transcurrir el tiempo que fija la Ley para ejercitar la acción que, en otro caso, ampararía tal derecho». Todo ello, en suma, explica por qué el Código civil diversifica el estudio de la prescripción en dos grandes apartados: la prescripción del dominio y demás derechos reales (cfr. arts. 1.940 a 1.960) y la prescripción de acciones, ya sean reales, personales o mixtas (cfr. arts. 1.961 a 1.975).

    2. En todo caso, como advertía Baudry Lacantinerie 3, el legislador ha hecho de la prescripción el coronamiento del Código civil, porque consolida todos los derechos que este Cuerpo legal establece en los títulos precedentes. Así, aun cuando pueda parecer discutible que la prescripción adquisitiva encuentre un correcto acomodo en el Libro IV del Código civil, relativo a las obligaciones y contratos, lo cierto es que nuestro legislador ha sido fiel a nuestra tradición histórica (cfr. Partida 3.a, título XXIX) y a una corriente doctrinal, cuyos máximos exponentes son Domat 4 y Dunod de la Charnage 5, que entendía que la prescripción no era más que un modo de adquirir y de perder la propiedad y los demás derechos por el simple transcurso de un determinado tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley. Más técnicamente, Crome6 señala que la prescripción es la transformación reconocida por la Ley de un estado de hecho en un estado de derecho por el transcurso del tiempo. Esta transformación puede consistir tanto en la constitución, como en la extinción de un derecho subjetivo, y por eso se distingue una prescripción adquisitiva de otra extintiva. Ahora bien, esta separación no obsta para que nuestro Código civil reconozca la existencia de un régimen jurídico común, contenido en lo que denomina «disposiciones generales».

      Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido idéntico criterio en numerosas ocasiones. Así, la sentencia de 27 febrero 1964 (Aranz. núm. 1.152) señala que «en la sentencia de 7 enero 1958 (Aranz. núm. 203), proclamó esta Sala que la opinión científica, la legislación y la doctrina jurisprudencial reconocen la existencia de la prescripción como institución necesaria que sirve para asegurar la estabilidad económica, transformando en situación de derecho, la que sólo era de mero hecho, ya que, sin este medio, la propiedad y los derechos todos, estarían expuestos a la incertidumbre e inseguridad impropia de lo que constituye su esencia».

      Ello no obstante, la moderna doctrina ha criticado este concepto de prescripción por su vaguedad y por ser demasiado general. Así, Díez-Picazo 7 señala que la definición de Crome puede ser aplicable no sólo a la prescripción, sino también a todas las demás modificaciones que acaecen en una situación jurídica merced al paso del tiempo (v. gr., caducidad). Mas, incluso, la contraposición entre un «estado de hecho» (v. gr., posesión) y un «estado de derecho» (v. gr., propiedad) parece pensada para la usucapión, pero es muy difícilmente aplicable a la prescripción de un crédito, donde un estado de derecho -la relación obligatoria se transforma en otro estado de derecho -la extinción de la relación obligatoria-.

      En rigor, el problema se plantea cuando los autores nos ofrecen definiciones de la prescripción basadas casi exclusivamente en el factor «tiempo». La temporalidad de los derechos no es el elemento definitorio de la prescripción. El error pudo estar en la doctrina racionalista, cuando Grotius 8 advirtió que la prescripción estaba fundada sobre el transcurso del tiempo. Sin embargo, VICO9 ya había advertido que tempus non est modus constituendi vel dissolvendi iuris, ya que el tiempo no es más que una medida de duración, pero no tiene ninguna otra virtud eficiente.

    3. En todo caso, conviene advertir que el articuló 1.930 del Código civil, más que sostener un concepto unitario de la prescripción, se orienta por una «posición integral», formulando un concepto de prescripción «por yuxtaposición» de situaciones jurídicas. De ahí que, la cuestión deba resolverse desde otro punto de vista, es decir, planteando en primer término las distintas situaciones que pueden quedar englobadas en el fenómeno prescriptivo, para después resolver si entre ellas existe alguna nota en común que permita justificar la sistemática de nuestro legislador. Así, pues, se pueden distinguir las siguientes situaciones:

      1. Si Carlos adquiere a non domino una cosa por un cierto título (v. gr., pro emptore, pro haerede, pro donato, etc.), y la posee en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente durante un determinado plazo de tiempo, la Ley le concederá la facultad de repeler la reclamación del vetus dominus, o bien de accionar directamente contra éste en reclamación de una pretensión de declaración de dominio a su favor sobre la cosa, extinguiéndose correlativamente el derecho del antiguo dueño. Del mismo modo, aun cuando Carlos conociera la alienidad de la cosa y no ostentara título que justifique su posesión, si en ésta concurren las anteriores circunstancias durante el tiempo establecido por la ley, habrá adquirido el dominio sobre la cosa, extinguiendo el que ostentara el anterior propietario.

      2. Si Carlos constituye a su favor un derecho real in re aliena (v. gr., servidumbre 10) y se comporta ininterrumpidamente como titular de ese derecho, transcurrido un determinado plazo de tiempo, la Ley le concederá la facultad de repeler la correspondiente acción negatoria opuesta por el propietario, o bien estará facultado para ejercitar la oportuna acción confesoria frente a éste, adquiriendo en ambos casos el derecho sobre la cosa ajena.

      3. Si, en el ejemplo anterior Carlos, titular de un derecho real sobre el fundo de Ignacio, deja de utilizar su derecho en el plazo de tiempo establecido en la Ley 11, ésta otorgará a Ignacio la facultad de liberarse de la carga, pudiendo ejercitar la pertinente acción negatoria o repeler la confesoria opuesta por Carlos, adquiriendo en todo caso la libertad del fundo («libre de cargas»: usucapio libertatis 12).

      4. Si Carlos, acreedor de una determinada prestación, omite reclamarla, e Ignacio, deudor de ella, no realiza ningún acto que entrañe reconocimiento del crédito, pasado un determinado plazo de tiempo Ignacio podrá oponerse a la reclamación de Carlos, de manera que el crédito habrá quedado extinguido y el deudor liberado.

      Pues bien, ¿existe entre las...

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