Artículo 1.253

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. IMPRECISIONES JURISPRUDENCIALES EN TORNO A LAS PRESUNCIONES JUDICIALES

    La redacción del artículo 1.253 del Código civil es ciertamente afortunada, tanto más si la ponemos en relación con sus antecedentes históricos y con las reglas de Derecho comparado. Mientras los Proyectos anteriores al Código civil contemplaban las presunciones judiciales con una gran desconfianza, considerándolas como meras conjeturas (1), equiparándolas a la prueba testifical a efectos de su admisibilidad (2), y llegando incluso a responsabilizar personalmente al Juez por su uso indebido (3), en el artículo 1.253 del Código civil se regulan las presunciones judiciales en una descripción que comprende tanto su estructura como su función y que pone especial acento en su nota distintiva: el enlace formado judicialmente entre el hecho base y el presumido, sin fijar límites a la admisibilidad de las presunciones.

    El mérito del artículo 1.253 del Código civil se pone de relieve comparándolo con los preceptos equivalentes de los Códigos civiles francés e italiano, que exigen que las presunciones sean «graves, precisas y concordantes», y restringen su admisibilidad a los casos en que la ley admite la prueba de testigos (4), regulación que ha determinado la desconfianza con que las presunciones judiciales son consideradas por la doctrina5 y que ha influido enormemente en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que no ha querido aprovechar las posibilidades de la regulación normativa legal, incurriendo en una serie de contradicciones que examinaremos en el presente comentario, que han contribuido a que los Jueces oculten la influencia de la presunción en la formación del juicio de hecho de su sentencia (6):

    1. En primer lugar es reiterada la doctrina jurisprudencial que relega las presunciones a una función subordinada, considerándolas prueba supletoria, que sólo puede ser utilizada en defecto de prueba directa (7). Dicho supuesto carácter supletorio no está recogido en ningún precepto legal y se halla contradicho por la doctrina (8); no obstante lo cual, se ha alegado incluso como doctrina legal ante el Tribunal Supremo (9). La presunción no puede ser una prueba supletoria por la sencilla razón de que tiene una naturaleza jurídica diversa de los medios de prueba, operando además después de que hayan sido valorados los resultados de éstos (10). Ni siquiera en el Derecho italiano, pese a la redacción del artículo 2.279 del Código civil, la jurisprudencia ha declarado el carácter supletorio de la presunción, señalando, por el contrario, que no se puede establecer una jerarquía entre la presunción y los medios de prueba (11).

    2. No debe extrañar que, por regla general, las presunciones judiciales no sean utilizadas en el sentido técnico-jurídico defendido por nosotros y recogido en el artículo 1.253 del Código civil, sino que la jurisprudencia utilice reiteradamente el término presunción, en su acepción vulgar, como equivalente a conjetura (12) o simple argumentación lógica (13), lo que implica que en buen número dé supuestos confunda la presunción con otras actividades de carácter lógico, como la interpretación (14) o la relación de causalidad (15).

    La neta contradicción entre el precepto del artículo 1.253 del Código civil y la jurisprudencia, a la par que pone de relieve la importancia de la aplicación efectiva de las normas legales para la perfección de todo sistema jurídico, debe servir en el presente caso para inclinar la balanza a favor del sistema legal, ciertamente mucho más perfecto que la práctica jurisprudencial en este supuesto concreto, y determinar que a través de una mayor precisión técnica conceptual en el uso de la presunción se corrijan buena parte de los errores jurisprudenciales en la materia.

  2. ESTRUCTURA DE LA PRESUNCIÓN JUDICIAL

    El artículo 1.253 del Código civil expone claramente la estructura de la presunción judicial, que se compone de los siguientes elementos:

    1. La afirmación base de la presunción, que el precepto legal identifica como «hecho demostrado», que ha sido ampliamente estudiada al comentar el artículo 1.249 del Código civil, en el sentido de que no requiere alegación expresa por las partes al no ser hecho inmediatamente relevante para las partes y debe ser objeto de prueba positiva en el proceso, debiendo ser propuestos a su respecto los diversos medios de prueba y pudiendo ser acreditado incluso mediante presunciones, en cuyo caso la afirmación base de la segunda presunción constituye a su vez la afirmación presumida de lia primera, sin que pueda estimarse aplicable a nuestro Derecho la máxima praesumptio de praesumptione non admittitur (16). El hecho base puede ser único o estar integrado por varios hechos coincidentes en un mismo hecho presumido, en cuyo caso «la deficiencia o escasa fuerza probatoria que cada hecho aisladamente considerado pudiera tener se robustece y complementa con los demás» (17). Sin que ello implique la necesidad de varios hechos base para que pueda formarse una presunción, sino simplemente que la presunción formada con la concurrencia de varios hechos base puede producir una convicción superior a la formada por un hecho único, de la misma manera que si varias pruebas coinciden en torno a un único hecho la convicción judicial sobre su realidad queda considerablemente reforzada.

    2. La afirmación presumida, que es la realmente relevante para el juicio de hecho de la sentencia, necesita, por consiguiente, ser alegada en el proceso, y aunque pueda ser objeto de algún medio de prueba, el resultado negativo de las pruebas practicadas al respecto no impide que la afirmación presumida pueda probarse a través del razonamiento presuntivo partiendo de la afirmación base, cuya prueba es imprescindible para que pueda formarse la presunción. El artículo 1.253 del Código civil se refiere a la afirmación base como al «hecho que se trate de deducir».

    3. Por último, el enlace entre la afirmación base y la afirmación presumida constituye el elemento diferencial entre la presunción legal y la presunción judicial. Al ser elegido y aplicado el enlace por parte del Juez como culminación de la actividad probatoria se han designado estas presunciones como presunciones de hombre, presunciones judiciales o, más impropiamente, como presunciones de hecho. Es en torno asi enlace donde se centra el contenido normativo del artículo 1.253 del Código civil, que establece debe tratarse de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, definición que por su importancia analizaremos en el próximo apartado.

      La peculiar estructura de la presunción judicial determina las siguientes consecuencias prácticas:

    4. Que no exista presunción, sino simple actividad lógica, deductiva o inductiva, en aquellos supuestos en que no aparezcan externamente dos hechos claramente diferenciados, de los cuales sólo el segundo, hecho consecuencia o presumido, sea relevante para la consecuencia jurídica perseguida en el proceso. Cuando se presuma sin más un hecho determinado por el Juez no nos hallaremos ante una presunción judicial, sino ante una simple sospecha o conjetura. Cuando el Juez extraiga de un hecho importante para el proceso una determinada consecuencia, no nos hallaremos tampoco frente a una presunción, sino ante una relación de causalidad, que debe aislarse cuidadosamente de las presunciones, ya que éstas descansan también, como hemos examinado ampliamente (18) en relaciones de causalidad y oportunidad. Lo mismo ocurre con las reglas de interpretación contractual, que al pretender deducir de unas cláusulas contractuales la verdadera intención de los contratantes, presentan una estructura muy similar a la presunción, diferenciándose, no obstante, en la relevancia del contrato para la decisión del proceso.

    5. Que teniendo el elemento esencial de la presunción naturaleza interna, al formarse la presunción partiendo del razonamiento lógico deductivo-inductivo del Juez, la presunción carece de procedimiento externo probatorio (19), lo que explica su ausencia de regulación en la Ley de Enjuiciamiento civií y permite su utilización por el Juez sin necesidad de proposición por las partes litigantes, cuya actividad probatoria debe centrarse esencialmente en la demostración de la afirmación base y en la argumentación sobre la existencia del enlace.

  3. NATURALEZA DEL ENLACE

    Interpretando el artículo 1.253 del Código civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido las siguientes reglas:

    1. Al no concretar precepto alguno las reglas del criterio humano, es el Tribunal sentenciador el llamado a escoger las que entiende pertinentes para apreciar el enlace entre los hechos probados y los presumidos (20), sin que dichas reglas puedan fijarse, lo que sería opuesto al sentido que envuelve el vocablo «criterio», norma de conocimiento y verdad a que quiere la ley se ajuste la estimación de ese delicadísimo juicio de razón (21).

    2. Las reglas del criterio humano no son otras que las de la lógica (22), o sea, la recta razón (23).

    3. El enlace no consiste en la sola y vaga referencia de un hecho a otro, sino en la conexión y congruencia entre ambos, de suerte que la realidad de uno conduzca al conocimiento del otro por ser la relación concordante y no poder aplicarse a varias circunstancias (24).

      Las anteriores reglas jurisprudenciales nos demuestran que las reglas del criterio humano, equivalentes a las reglas de la sana critica utilizadas en otros preceptos probatorios, constituyen la expresión legal de las máximas de experiencia aplicadas a la actividad presuntiva (25). En la realidad, los hechos no se presentan aislados, sino relacionados entre sí, bien mediante relaciones de causa efecto, bien mediante un orden lógico y regular. Las personas, al contemplar la sucesión de los hechos, llegan a formarse irnos estandarts» de conducta, en méritos de la cual, «normalmente» (26) producido un hecho determinado, estiman producidos igualmente todos aquellos hechos que acostumbran a acompañar al primero. De...

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