Artículo 1.251

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. LAS PRESUNCIONES LEGALES ABSOLUTAS COMO ERRÓNEA CONSTRUCCIÓN DOCTRINAL RECOGIDA POR EL LEGISLADOR

    Uno de los más claros ejemplos de la falta de precisión doctrinal en torno al concepto de presunción lo constituye el mito de la presunción legal absoluta o presunción iures et de iure, recogida y regulada en el artículo 1.251 del Código civil, que distingue erróneamente dos diversas clases de presunciones legales: las relativas, que pueden destruirse mediante la prueba en contrario, y las absolutas, en las que la prueba en contrario está prohibida por el legislador.

    Pero dicho criterio diferenciados pese a su sencillez, abre un profundo foso entre ambas dos supuestas categorías de presunciones. Cuando no se admite prueba en contrario de un hecho determinado, en realidad estamos fuera del terreno de la prueba y, por consiguiente, también fuera del ámbito de la presunción. En este sentido es consecuente Devis Echandía (1), que admite la existencia de las presunciones iuris et de iure sin preocuparle su naturaleza sustancial, al igual que las presunciones iuris tantum. Pero si se acímite que lía presunción legal tiene naturaleza procesal probatoria, evidentemente la llamada presunción iuris et de iure que carece de toda naturaleza probatoria no puede ser considerada como verdadera presunción. Es perfectamente lógico que cuando nos situamos fuera del ámbito de la prueba no se adímita la prueba en contrario, ya que tal admisión constituiría una incongruencia lógica y estaría en contradicción consigo misma, máxime cuando la prueba en contrario estaría dirigida contra un precepto del legislador.

    En realidad, la clasificación del artículo 1.251 del Código civil, que encuentra su antecedente en los artículos 1.350 (2) y 1.352 (3) del Código civil francés, y en el artículo 1.353 del antiguo Código civil italiano (4), constituye un precepto equivocado ya desde su raíz (5), y imás que responder a una verdadera necesidad legislativa, deriva de un mal entendido respeto hacia la autoridad de Pothier. En efecto, ya desde la creación del término se había advertido la contradicción existente en el concepto de la presunción iuris et de iure. Alciato consideraba la presunción iuris et de iure como una «dispositio tegis aliquid praesumentis, et super praesumpto sibi comperto statuendis», y Menochio advertía que era llamada prae-sumptio iuris porque a lege introducta est, y de iure porque «super tali praesumptione lex inducit firmun ius et haibeat eam pro veritate». Al copiar Pothier literalmente tales definiciones no advirtió que el empleo de las palabras subrayadas en el texto destruía por completo el sentido de la presunción iuris et de iure como tal presunción y la reducía al rango de simple disposición legislativa. Con la peculiaridad de que Pothier no sólo recoge el concepto antiguo de la presunción iuris et de iure revalorizándolo, sino que además a los ejemplos tradicionales añade dos nuevos supuestos: el de la cosa juzgada y el del juramento decisorio, que ni siquiera suponen un concepto vulgar de presunción.

    La gran mayoría de los procesalistas niegan actualmente toda validez y utilidad al concepto de las presunciones legales absolutas, a las que llegan a considerar como irritantes (6) y como herencia del pasado (7). Guasp (8) afirma de modo tajante que las presunciones iuris et de ture nada tienen que ver, en realidad, con el concepto de presunción, siendo ajenas por completo al derecho de la prueba: se trata de auténticas normas jurídicas que por un erróneo enfoque, debido casi siempre a razones históricas, reciben esta incorrecta formulación. Análogamente, Prieto Castro (9) señala con acierto que toda presunción técnica es, según la terminología antigua, una presunción iuris tantum, y que la presunción iuris et de iure, creada por los glosadores, repugna a la esencia de la figura y se enlaza íntimamente con la ficción. Para Fenech (10), dicha categoría se encuentra situada en las regiones de la entelequia.

    En realidad es unánime, ya desde el siglo pasado, el repudio doctrinal de las presunciones iuris et de iure (11). Son rarísimos los autores que admiten la existencia real de tales presunciones (12), y más raros todavía los que intentan defender su utilidad. Entre estos últimos citaremos principalmente a Carnelutti y Carreras.

    La posición de Carnelutti es más bien ecléctica. En principio, parece admitir la existencia de las presunciones legales precisamente por ser una institución jurídica ambigua, en la cual el fenómeno material y el fenómeno jurídico procesal, esto es, el hecho a probar y la prueba, tienden a confundirse. La zona de las presunciones constituiría la última frontera del territorio procesal y precisamente de la provincia de las pruebas, cabalgando sobre el confín entre aquel territorio y el territorio del derecho materialu. Pero más adelante expresa sus dudas sobre si la eficacia procesal del heoho no se transfonna más ¡bien en eficacia material, reconociendo que si la prueba en contrario no está admitida quizá no nos encontremos en el ámbito del Derecho procesal, pues si de un hecho se deriva la admisión de otro sin posibilidad de prueba en contrario, los efectos jurídicos materiales derivan, en realidad, del primero (14).

    Diversa es la posición de Carreras (15), para quien si bien para el procesalista la presunción turis et dp ture es totalmente irrelevante, ya que la conducta de las partes y la sentencia del Juez no depende de que exista o se tenga certeza del hecho presunto, para el civilista, al que interesa la ratio de las normas materiales objeto de su estudio, como medio de determinar su sentido y alcance, la presunción turis et de iure sigue teniendo gran interés y por ello lo ofrece también para el Juez, pero no en el juicio de hecho, sino en el de derecho, cuando se trata de determinar el sentido y alcance de la norma a aplicar. Frente a dicha argumentación debemos oponer, en primer lugar, la inidoneidad de los ejemplos expuestos por Carreras en apoyo de su tesis (16), ya que, por ejemplo, tal como hemos analizado anteriormente, la llamada presunción de paternidad ni es tal presunción ni, de serlo, podría ser considerada como presunción legal absoluta al admitir, aunque limitada, prueba de un supuesto obstativo; y en segundo lugar, que ni siquiera en dicho sentido puede ser considerada fructífera la distinción, ya que no existe en nuestro Derecho positivo un solo supuesto de presunción legal absoluta, salvo que quiera considerarse como tal la cosa juzgada. Todo ello prescindiendo de la contradicción sistemática de que una única institución pudiera tener dos diversas vertientes: una, material, si no se admite prueba en contrario, y otra, exclusivamente procesal, de admitirse dicha prueba; lo que, a nuestro entender, es el más claro ejemplo de la imprecisión del mismo concepto de presunción iuris et de ture.

    El equívoco esitriba en confundir el concepto vulgar de presunción con su concepto técnico jurídico. La presunción legal absoluta constituye un claro ejemplo de presunción vulgar del legislador. Este, al ordenar una determinada institución jurídica, debe seleccionar, en primer lugar, las diversas maneras de regularla y elegir entre todas ellas la más aceptable. Pero antes de efectuar la lección existe un estadio previo de duda en el legislador, que vacila sobre la manera más conveniente de regular Ja relación jurídica sometida a su examen. Finalmente, dicha duda es superada en cuanto el legislador «presume» ¡más conveniente una determinada regulación respecto de las restantes y la eleva a carácter de disposición legal. La norma resultante será el resultado de una presunción, empleando el término, en su sentido vulgar y corriente, del legislador. En ocasiones, dicha presunción permanecerá oculta, sin traducirse externamente; pero en otras, el legislador habrá plasmado en la norma su propia vacilación y empleado incorrectamente el término presunción. Esta presunción vulgar del legeislador, lógicamente, al tener carácter dispositivo, no admite la prueba en contrario, y ha dado origen, ante la falta de un criterio diferencial técnico de las presunciones, a las llamadas presunciones legales absolutas.

    En este sentido advierte Lessona (17) que toda norma legal envuelve, más o menos encubierta, una presunción vulgar. Si consideramos en sí misma cualquier norma imperativa, encontraremos en el fondo de la misma que el legislador, al dictarla, ha creído alcanzar la justicia, la verdad tal como la concebía. Se puede decir que toda norma jurídica se funda en la observación secular de hechos sobre el concreto concepto de justicia que prevaleció en un tiempo y en un lugar determinados; pero es, al mismo tiempo, una presunción experimental y lógica, la cual se convierte en una norma impuesta por la ley.

  2. LA PRESUNCIÓN LEGAL ABSOLUTA Y LA FICCIÓN LEGAL

    Se ha discutido doctrinalmente si la presunción legal absoluta constituye una verdadera ficción legal o si, por el contrario, cabe encontrar diferencias entre amibas figuras jurídicas. Para Rosenberg (18) no existe distinción entre ambas figuras: las ficciones son preceptos jurídicos que transfieren la consecuencia jurídica determinada para el estado de cosas a al estado de cosas b, equiparando el estado b al estado a ai decir, por ejemplo, que b es considerado como cu La ficción es un medio de simplificar la técnica legislativa. Las llamadas presunciones legales irrefutables no son otra cosa que ficciones: tienen la forma de la presunción, pero la esencia de la ficción, porque no admiten la prueba en contrario (19).

    No obstante, la doctrina tradicional (20) encuentra una pequeña diferencia entre ambas instituciones consistente en que en la ficción hay oposición...

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