Artículo 1.250

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. Criterios distintivos de las presunciones legales

    Debemos distinguir tres olases de normas dentro del articulado de nuestro Código en las que se utiliza la palabra presunción. En primer lugar, las normas generales que se hallan comprendidas en los artículos 1.249 a 1.252. En segundo lugar, las que contienen una prohibición de presunción. Y, por último, aquellas que contienen una norma particular de presunción, empleen o no dicho término, o, sin contenerla, emplean la palabra presunción.

    Nuestro Código civil no contiene una declaración general prohibitiva de la formación de presunciones. Sólo en algunos casos concretos, como en los artículos 1.090, 1.209, 1.768, 1.827 y 1.954 del Código civil, se emplea la expresión «no se presume». Pero, en realidad, más que ante una verdadera prohibición, nos encontramos ante una interpretación restrictiva de las normas legales de presunción que no pueden ser ampliadas por analogía (1).

    El último grupo, que es el que mayor interés presenta para el presente estudio, está integrado por todos aquellos artículos del Código civil, en ios que se contienen presunciones legales.

    La búsqueda de tales presunciones puede parecer fácil a simple vista. Bastará con una simple selección de todos aquellos artículos en los que el Código emplea la palabra presunción. Pero dicha selección sería inexacta por varias razones. En primer lugar, los redactores del vigente Código civil provenían en su mayor parte del sector civilista. Es más, aun en el caso de que algún procesa-lista hubiera intervenido en su redacción, no debe olvidarse el retraso en que se hallaba la ciencia procesal no sólo en España, sino en toda Europa, en el momento de la promulgación del Código. Y si pensamos en que ni siquiera en la actualidad se ha comprendido el verdadero significado de las instituciones de la prueba ni de la presunción y que en la época de redacción del Código civil los ambientes jurídicos aún se hallaban perturbados por las exageraciones probatorias de los siglos anteriores, no hay por qué extrañamos de la absoluta falta de precisión del Código civil en el empleo de la palabra presunción.

    El problema que planteamos consta de dos proposiciones. Primera, si en todos los casos en que por el Código civil se emplea la palabra presumir nos hallamos en presencia de una norma de presunción. Segunda, si pueden existir normas de presunción aun en aquellos casos en que por el Código civil no se emplea la palabra presumir.

    Podemos eliminar todos aquellos artículos del Código civil en los que, lejos de emplear el tértnino «se presume» o «se presumirá», se utiliza el «no se presumirá». Estos, como hemos ya estudiado, ni contienen presunción alguna ni presentan interés a los efectos de la presunción.

    Pero para determinar de entre los restantes casos en que el Código civil emplea la palabra presunción, cuáles han sido correctamente construidos es menester la deducción de criterios que nos permitan fijar con precisión en qué casos nos hallamos ante una verdadera presunción y en qué otros la presunción es sólo aparente. Y habiendo estudiado ya el concepto y naturaleza de presunción, vamos a intentar fijar tales criterios.

    1. Para que exista una norma de presunción es menester que ésta se halle contenida en una ley positiva. Poco importa que se utilice o no el término siempre que nos hallemos ante el fenómeno. Las normas de presunción no pueden ser creadas ni por la voluntad de las partes, ni por la costumbre, ni por el Juez, pues en los dos primeros casos la fuente de donde se derivaría la norma carecería de poder imperativo sobre el Juez, y en el tercer caso nos hallaríamos no ante una presunción legal, sino ante una presunción judicial.

    2. Es necesario, además, que el artículo concreto de dicha ley positiva, en el que quiere verse una norma de presunción, tenga un carácter procesal.

      Dicho carácter procesal se pone de manifiesto cuando alteramos la redacción del artículo prescindiendo de la posible existencia de un proceso. Si el artículo así modificado tiene pleno sentido por sí mismo, sin que por ello varíen las consecuencias jurídicas reguladas, no nos hallamos ante una presunción en sentido técnico, sino ante una norma material disimulada bajo la palabra presunción. Pero hay que tener en cuenta la inexactitud del método inverso. En aquellos casos en que pueda suprimirse de la redacción del artículo la palabra y el concepto de presunción, y pese a ello conservarse el sentido del artículo, no por ello nos hallaremos ante un precepto material sin significado procesal, pues el artículo puede contener una norma sobre la carga de la prueba.

    3. No basta con que el precepto tenga carácter procesal, sino que además debe tener carácter y repercusiones probatorias.

      Hemos estudiado la presunción como uno de los elementos integrantes del instituto probatorio. Tal nota nos brinda un criterio válido para la determinación de la presunción. Nos referimos a la posibilidad de prueba en contrario.

      Esta posibilidad de la prueba en contrario tiene una influencia muy importante en el ámbito de la presunción. En efecto, en el resto de la prueba, aun suponiendo que no se conceda dicha posibilidad, el que ha introducido en el proceso la afirmación inicial debe probarla de todas formas. El hecho de la prohibición de la prueba en contrario únicamente determinaría una mayor facilidad para el logro de la prueba positiva de su afirmación; pero, pese a ello, deberá efectuar tal prueba. En cambio, en la presunción, desaparecida la prueba en contrario, no se produce ya una facilitación de la prueba, sino una desaparición de ésta, en cuanto el que debería aportarla se halla favorecido por una declaración legal inconmovible e intachable.

      Esta posibilidad de prueba en contrario nos será sumamente útil a los fines de desentrañar las nonmas de presunción existentes en el Código civil. Pero interesa destacar que dicho criterio tiene, como los hasta aquí estudiados, un carácter negativo. No basta con que se admita la prueba en contrario para que nos hallemos ante una presunción. Pero si no se admite dicha prueba en contrario no podemos hallarnos ante una propia presunción.

    4. Es menester asimismo que la norma de presunción enlace entre sí dos afirmaciones.

      Este criterio es quizá el más discutido y en el que mayor número de exclusiones reportará. Pero, sin embargo, a la luz de lo hasta aquí estudiado, no nos puede caber duda alguna sobre su aplicabilidad. Mediante la presunción, el juzgador extrae de la afirmación declarada probada otra afirmación distinta en virtud de un cierto enlace existente entre ambas. Es absolutamente preciso que existan como mínimo dichas dos afirmaciones. No cabe, por tanto, presumir un hecho sin más por sí mismo. Cuando la ley declara que la buena fe, la culpa o cualquier otra circunstancia se «presumen», sin añadir la afirmación de la cual se presumen, no nos hallamos ante una verdadera presunción, sino, a lo sumo, ante una exención de prueba. Y por haber sido declarada dicha exención de prueba legalmente y de una manera concreta, tampoco nos hallamos, en sentido propio, ante tal exención, sino más bien ante una modificación del supuesto de hecho de una norma material efectuada en un caso concreto; la utilización de la palabra «se presume» en dichos casos responde no a la utilización del concepto técnico de presunción, sino enteramente a un expediente de errónea técnica legislativa.

      El error del legislador ha consistido en dichos casos en identificar la posibilidad dé la prueba en contrario con la existencia de una presunción. Al querer otorgar en unos casos dicha prueba de lo contrario se ha sugestionado hasta el punto de creer en la presencia de una presunción. La prueba en contrario es sólo uno de los efectos naturales de la presunción, pero no es el único ni es el más importante, ni tan siquiera es privativo de la presunción, sino común a todos los medios de prueba.

      Para poner dé manifiesto en estos casos el error del legislador basta con suprimir de la norma la palabra presunción y modificar su contexto literal. Observamos que, pese a ello, el precepto legal continúa teniendo pleno sentido, y el artículo así obtenido no se puede confundir con una presunción (2).

    5. Pero no basta con la existencia de dos afirmaciones enlazadas entre sí. Es menester, además, que dichas afirmaciones sean cualitativamente distintas. Cuando estudiábamos el concepto de presunción advertíamos que una vez el juzgador adlmáite como propia una afirmación instrumental, extrae de ésta todas las consecuencias que se desprenden de su contenido.

      Estas consecuencias integran a su vez nuevas afirmaciones, que pueden hallarse con relación a las primeras en un plano inferior, igual o superior. Se encuentran en un plano inferior aquellas que ya se hallan contenidas en la afirmación primitiva y se desprenden de la misma sin necesidad del empleo de máximas de experiencia o, al menos, reduciendo su empleo al mínimo. Son más que nuevas afirmaciones distintas, notas en que se descompone la afirmación primitiva, formando parte, por consiguiente, del contenido de éstas. En tales casos, la afirmación menor no se deriva de la mayor en virtud de una actividad presuntiva, sino tan sólo en virtud de una actividad lógica. En rigor, ni tan siquiera puede decirse que ambas afirmaciones sean distintas en cuanto todas las notas de una de ellas son comunes a la otra.

      Sólo existirá una verdadera presunción cuando la afirmación base y la afirmación consecuencia se encuentren en un plano igual, o bien la afirmación presumida se encuentre en un plano superior. En dichos casos existe un salto, una diferencia de nivel entre ambas afirmaciones que es menester cubrir mediante el empleo de la máxima de experiencia determinante de la existencia de la presunción.

    6. Y pasamos al último elemento definidor de la presunción legal y quizá el único que no puede desprenderse del concepto de la presunción estudiado. Puede presentarse dicho elemento como el característico de la...

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