Artículo 1.248

AutorCatedráticos de Derecho Procesal
Cargo del AutorEDUARDO GUTIÉRREZ DE CABIEDES y FAUSTINO CORDÓN MORENO
  1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL EN EL DERECHO POSITIVO VIGENTE: VALORACIÓN LIBRE

    En el Derecho positivo vigente la prueba testifical es una prueba de valoración libre. Así viene ordenado en el primer inciso del artículo que comentamos, que se remite a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil. Esta remisión debe entenderse al primer párrafo (1) del artículo 659 del último texto legal, que dispone que «los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran».

    La referencia a las reglas de la «sana crítica» es un claro establecimiento de la libre valoración judicial de las declaraciones de los testigos, pues estas reglas no son otra cosa que máximas o normas de experiencia en el sentido definido por Stein (2) y recogido posteriormente para la doctrina por la doctrina procesal más segura (3).

    En el mismo sentido, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la expresión reglas o normas de la sana crítica no obliga a las Salas de instancia a seguir un criterio determinado (4) y que dichas reglas no están determinadas en ninguna ley ni por la jurisprudencia (5). Por tanto, ni son normas de prueba legal como lo fueron en el Derecho histórico ni tampoco se determinan por la jurisprudencia vinculantemente. Como dice la sentencia de 6 diciembre 1985, no cabe olvidar las constantes enseñanzas jurisprudenciales al respecto de que, «derogadas por el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento civil, las Leyes de Partida sobre apreciación de la prueba testifical -sentencia de 16 junio 1955- ni este precepto, ni el 1.248 del Código, contienen norma alguna valorativa de prueba de obligada observancia, pues las reglas de la sana crítica, simples máximas de experiencia, no han sido codificadas».

    Ahora bien, esta doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sobre la libre valoración de la prueba testifical, ha sido lograda por la jurisprudencia a través de sucesivos pasos. El primero se dio cuando el Tribunal Supremo exigió para alegar el error de derecho en la apreciación de la prueba testifical, la necesidad de acreditar la regla de la sana crítica infringida (6).

    A continuación, el Tribunal Supremo sostuvo que las reglas contenidas en la Ley de Partidas y en los cuerpos legales de Derecho histórico han sido derogadas por la Ley de Enjuiciamiento civil y el Código civil y no pueden invocarse en casación ni siquiera como reglas de la sana crítica (7). La jurisprudencia, como indicábamos, ha terminado, manteniendo la facultad exclusiva y omnímoda de los Tribunales de instancia de apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones testificales, atendidas las circunstancias personales de los testigos y la razón de ciencia que hubieran dado, sin que contra ella pueda recurrirse en casación (8). O, lo que es lo mismo, que las reglas de la sana crítica no están establecidas en parte alguna y, por tanto, no es posible alegar su infracción en casación (9) y que contra la apreciación que de la prueba testifical hagan los Tribunales en uso de la facultad que les confieren los artículos 1.248 del Código civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento civil no se da el recurso de casación (10).

  2. PRUEBA LIBRE Y REGLAS O MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA

    El principio de libre valoración de la prueba que rige para la apreciación de la prueba testifical no merma, sino que potencia, el valor de las reglas o máximas de la experiencia en la determinación por el Juez de los hechos relevantes en base a esta prueba. Podría argüirse que es más fácil denotar la presencia de las máximas de la experiencia en fases de predominio de prueba legal, en que se encuentran establecidas por las normas jurídicas de prueba tasada, que en regulaciones procesales de prueba libre, en las que parece como si se difuminasen y el Juez no estuviese sujeto a ningún tipo de vínculos ni ataduras (11).

    Pero éste sería un planteamiento absolutamente erróneo e inexacto. Las máximas de la experiencia han desaparecido, en muchos casos, de la valoración de la prueba testifical como normas legales de prueba, pero tienen un valor insustituible y, a veces no advertido, en la interpretación y apreciación de esta prueba. Como ha afirmado con acierto Guasp (12), «tales reglas tienen a este respecto un altísiiño valor, y el órgano jurisdiccional, aún no vinculado a ellas, no podrá por menos de conocerlas y aplicarlas para un enjuiciamiento correcto de la fuerza de las declaraciones depuestas ante él. Los avances hechos hoy en día en la crítica experimental del testimonio no hacen sino confirmar esta tesis, que es objeto en la actualidad de reconocimiento unánime».

    Una sistematización de las máximas de la experiencia que utiliza el Juez en la valoración de la prueba testifical, aunque la clasificación sea meramente indicativa por el carácter general e indeterminado que tales máximas presentan, la realiza el propio Guasp y por utilidad damos cuenta de ella.

    Atiende el citado autor, siguiendo su conocida sistemática, a las circunstancias de tipo subjetivo, objetivo y de actividad del testimonio, que el Juez ha de valorar (13).

    Como circunstancias subjetivas (14) cita las que hacen referencia a las calidades físicas del testigo (edad, sexo, enfermedad); las atinentes a sus calidades intelectuales (instrucción, educación y cultura); las que se fundamentan en las calidades morales del testigo (sinceridad, honradez, etcétera); por último, las que se basan en las calidades sociales del testigo (estado civil, clase social, profesión, creencias religiosas, domicilio, vecindad, nacionalidad, etc.).

    Dentro de las circunstancias objetivas (15) debe advertirse en primer lugar la dificultad intrínseca de plasmar o reflejar cualquier conocimiento objetivo, dificultad que crece por la especial entidad del hecho relatado, que puede agravarse por los característicos errores que frecuentemente se dan en la contemplación de lugares, valoración de tiempos y formas, relaciones entre objetos, duración y sucesión de actos y hechos, comparación de formas, etc.

    En las circunstancias de actividad es necesario distinguir tres momentos (16): el de percepción de" los hechos, el de su conservación en la memoria y el de la declaración o deposición.

    En el momento de percepción (17) se deberá valorar particularmente por el Juez la atención del testigo y la no interferencia de circunstancias extrañas que alteren una objetiva observación (p. ej., miedo, sugestión, etcétera).

    El momento de la conservación (18) del dato es quizá el más delicado por el tiempo que puede pasar entre la percepción y la declaración y por la incontrolada y masiva información de todo tipo a que se ve sujeta actualmente la memoria humana.

    La declaración del testigo (19), para ser lo más fiel posible, se consigue mediante una deposición en que procedimentalmente se excluya cualquier pregunta capciosa, sugestiva o que entrañe ventaja, trampa o engaño (20).

    Como ha señalado con precisión Calamandrei (21), «el testimonio no puede ser utilizado en el proceso sino cuando haya sido sometido, por parte de un crítico sereno y desapasionado, a una operación paciente que podemos llamar de purificación, encaminda a liberarlo, en cuanto es posible, de todo lo que representa, sobre el objetivo carácter genuino del hecho, una sobreestructura secundaria y sucesiva, derivada de la subjetiva reelaboración del testigo. Este trabajo de valoración del testimonio es lo más delicado y lo más difícil que se puede pedir al Juez en el proceso; el Juez debe, para llegar a resultados satisfactorios, comenzar a estudiar y a medir el instrumento de percepción que es el testigo, porque sólo del conocimiento de sus condiciones físicas y de su nivel intelectual y moral podrá deducir cuál es el valor que ha de atribuirse a sus afirmaciones. Debe intentar rehacer el camino a través del cual el testigo puede haber llegado a la conclusión que ha referido, y reconstruir los obstáculos derivados de sus condiciones subjetivas que puedan haberlo perturbado durante este camino».

    Para realizar esta importantísima labor judicial, en que las máximas de la experiencia son como la brújula que orienta y guía al Juez, se precisa, obviamente, la presencia activa y diligente del Juez en la recepción del testimonio. Sin ella, todo lo dicho carece de sentido y aplicación. Un Juez inmediato a los datos y a las personas, en este caso testigos, es la única garantía posible de acierto en la valoración de una prueba de apreciación libre. Cuanto mayor es la posibilidad de engaño, equivocación o error en el medio de prueba, más debe crecer la cercanía del Juez a dicho medio para intentar comprobar la realidad o exactitud de lo acaecido. De ello depende, en definitiva, la fiabilidad de la prueba. O quizá el que haya prueba -en nuestro caso, convencimiento del Juez- o un simple expediente formal, que no puede merecer ni el nombre ni la función de prueba (22).

  3. PRUEBA TESTIFICAL Y PROCESOS EN QUE DE ORDINARIO SUELE INTERVENIR ALGÚN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO

    El artículo 1.248 del Código termina disponiendo que los Tribunales cuiden de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden decididos litigios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados, o algún principio de prueba por escrito.

    Este último inciso, del artículo que comentamos, puede ser objeto de dos interpretaciones abiertamente contradictorias: A) El establecimiento de la preferencia de la prueba documental sobre la testifical, en los supuestos de que para acreditar los hechos deba existir normalmente prueba escrita. B) La paridad de ambas pruebas, sin un peso específico de una sobre otra. O, dicho de otro modo, la libre valoración (valoración conjunta) de prueba documental y testifical en todo caso.

    1. Preferencia de la prueba documental sobre la testifical en los...

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