Artículo 1.247

AutorCatedráticos de Derecho Procesal
Cargo del AutorEDUARDO GUTIÉRREZ DE CABIEDES y FAUSTINO CORDÓN MORENO
  1. INTERÉS DIRECTO

    Por interés directo debe entenderse la utilidad o provecho económico, moral o cualquier otro beneficio directo que al deponente se le pueda seguir como consecuencia del proceso (1).

    La diferencia que separa y distingue el motivo de inhabilidad que estudiamos de la tacha del núm. 3 del artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento civil es la mayor amplitud de la causa de tacha. Esta abarca al interés directo (hoy, inhabilidad) e indirecto. Por otra parte, la tacha extiende ambos intereses al mismo proceso en el que surja el interés o a otros semejantes (procesos conexos), mientras la inhabilidad se predica exclusivamente del proceso que nazca no de otros similares.

    La mayor dificultad de este precepto estriba en matizar qué deba entenderse por interés directo. Manresa no lo define, pero con fina intuición jurídica sostiene que debe suponerse en los testigos ligados a las partes por la solidaridad o indivisibilidad de la obligación y también en el socio respecto a la sociedad (2). La postura, que nos parece irreprochable respecto al socio en el proceso de la sociedad, presenta sus dificultades en los casos de obligaciones solidarias e indivisibles, pues ambas, por la extensión de la cosa juzgada a todos los unidos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones (art. 1.252, III, del C. c), dan lugar a un litisconsorcio necesario propio o impropio y a la irregular constitución de la litis si no se demanda a todos los deudores solidarios o indivisibles (3). Así, pues, en estos supuestos, más que en caso de inhabilidad para testificar, nos encontramos con una carga de demandar a todos los deudores solidarios o indivisibles.

    Por su parte, Mucius Scaevola le da tanta amplitud al interés directo que llega a incluir dentro de él el interés indirecto (4), lo cual, evidentemente, supone una exégesis arbitraria del Código civil, ya que éste, al dar al motivo de inhabilidad una formulación mucho más restrictiva que la Ley de Enjuiciamiento civil, refleja claramente la separación que en este punto ha querido establecer entre la inhabilidad (incapacidad) y la tacha (simple sospecha).

    Guasp, por su parte, advierte que el interés directo es vago, difícil de precisar y que todas las demás causas de inidoneidad (de inhabilidad del artículo 1.247) podrían reconducirse, en última instancia, al interés (5). Con todo, identifica interés directo con interés inmediato al sostener que «el interés impide a una persona ser testigo cuando lo tiene de modo inmediato en el proceso en el que se pretende su intervención, ya que el artículo 1.247, núm. 1, excluye a los que tienen interés directo en el pleito» (6).

    A nuestro juicio, el interés directo es, ciertamente, inmediato, pero la inmediatez no agota todas las posibilidades de aquél.

    ¿Cómo, pues, identificar el interés directo? A nuestro modo de ver, atendiendo al efecto de cosa juzgada de la sentencia. Si la sentencia que se va a dictar en el proceso en el que el testigo debe deponer, va a afectar directamente al testigo en su persona, bienes o intereses, evidentemente tal circunstancia lo inhabilita para testificar. Si la sentencia solamente afecta al testigo de una manera indirecta o refleja, como simple hecho jurídico, el intrés del testigo será indirecto y no estará inhabilitado para testificar (7).

    Sin embargo, el tema no se identifica, aun en el caso de efecto de cosa juzgada directa, con el litisconsorcio pasivo necesario, pues habrá casos de eficacia de cosa juzgada directa extensible a terceros, no causantes (por prohibición legal u otros motivos) de litisconsorcio necesario, y sí, por ejemplo, de intervención (8). Estos casos de terceros afectados directamente por el fallo judicial, son los que provocan, a nuestro entender, la inhabilitación para que éstos testifiquen. A mayor abundamiento, si existiese litisconsorcio necesario, la testificación sería nula, pues no se puede ser a la vez testigo y parte.

  2. PARENTESCO

    La inhabilidad por parentesco afecta a los parientes por consaguinidad en línea recta ascendente o descendente en todo caso (9). A los parientes en línea recta, por afinidad en primer grado (10). A los cónyuges (11). Los motivos de tacha por parentesco son más amplios que los de inhabilidad y están regulados en el núm. 1 del artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento civil (12). La justificación de esta inhabilidad la encuentra Mucius Scaevola en dos tipos de motivos: de una parte, «el interés material de las personas que declaran por el beneficio del momento o por la sucesión que un día pueda corresponderles en los derechos del litigante, su pariente, y además la afección o el cariño, que, naturalmente, ha de imponerles marcada tendencia a facilitar el mejor éxito de las reclamaciones beneficiosas para las personas en cuyos asuntos declaran» (13).

    Las razones expuestas para rechazar el testimonio de las personas inhabilitadas por el Código civil se dan independientemente de quien sea la parte que las llame a testificar. Efectivamente, los núms. 2, 3 y 4 del artículo 1.247 del Código que comentamos determinan la incapacidad por el hecho objetivo de que el parentesco señalado concurra. Por el contrario, la Ley de Enjuiciamiento civil, en el número 1 de su artículo 660 hace depender la tacha del testigo de que el parentesco se dé respecto del litigante que lo haya presentado. Sin duda, es más perfecto el sistema del Código porque la falta de veracidad del testigo en caso de parentesco es igualmente presumible independientemente de quien sea la parte que lo presente. Si es llamado por la persona con la que tiene parentesco es razonable pensar que declarará guiado por razones de beneficio propio o de afección y cariño. Si es llamado por un tercero, por lo posible que resulta que el pariente que está dispuesto a perjudicar con su declaración a su consaguíneo afín o cónyuge lo haga por malquerencia u otro motivo no justificable (14).

    Al contrario, que en el derecho histórico español, el parentesco igual respecto a ambas partes litigantes no destruye la inhabilidad (15).

    Por otra parte, la separación de los cónyuges de hecho o de derecho tampoco suspende o hace cesar la eficacia de la incapacidad (16). En primer lugar por no estar contemplado este supuesto por la ley y serle de aplicación al axioma jurídico ubi ex non distinguit non est datum distinguere, y en segundo lugar, porque la especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR