Artículo 1.246

AutorCatedráticos de Derecho Procesal
Cargo del AutorEDUARDO GUTIÉRREZ DE CABIEDES y FAUSTINO CORDÓN MORENO
  1. LOS LOCOS Y DEMENTES

    El concepto de locura o demencia no es privativo de este artículo, pues, aparte mayor o menor fortuna (parece que poca) en su formulación, el Código civil lo utiliza en otros muchos preceptos (arts. 32, 118, 199 y ss., 663 y ss.; 681, 5.°, 742, 1.263, etc.).

    En cuanto a qué deba considerarse por demencia o locura a los efectos legales, nos remitimos al comentario realizado en los artículos pertinentes, en particular el 32 (demencia o imbecilidad, según la locución de este artículo) y 200, núm. 2 (una de las causas de sujeción a tutela).

    Tres problemas fundamentales se presentan, a nuestro juicio, en el comentario del número primero de este artículo.

    En primer lugar, si la incapacidad para testificar del loco o demente debe ser declarada judicialmente o basta algún hecho o circunstancia fehacientes que la acrediten para excluir el testimonio. A nuestro juicio, tratándose de una causa restrictiva de facultades y deberes exigidos por las leyes cual es el testificar, el precepto debe interpretarse de modo estricto, de tal modo que hasta que no se declare la demencia o locura el testigo es hábil para declarar. El hecho de que enfermos mentales no incapacitados puedan testificar no presenta inconvenients mayores, desde el momento en que tales anomalías psíquicas pueden ser alegadas en juicio y el Juez darles la importancia, al solo efecto de la valoración de la prueba, que estime más conveniente (argumento derivado del artículo 659 de la L. E. c.) (1)

    El segundo problema que puede presentar la exégesis de este artículo es si los llamados intervalos lúcidos de los locos o dementes pueden hacer cesar durante su producción la causa de incapacidad. Manresa entiende que sí, sometiéndolos al requisito de que la lucidez exista cuando el testigo presencia el hecho y cuando depone (2), y Mucius Scaevola niega la capacidad en este supuesto (3).

    Entendemos que es más exacta en este punto la tesis del segundo autor, pues no son de aplicación al testigo, analógicamente, la autorización que para otorgar testamento concede al testador demente, en un intervalo lúcido, el artículo 665 del Código civil.

    Además de que en el caso del testigo deberá comprobarse, con todas sus dificultades, la existencia de dos intervalos lúcidos, el del momento de la percepción y el de la declaración; las razones de equidad, humanidad y estrictamente personales que se dan respecto al testador no son aplicables a una actividad jurídicopública como la procesal, que afecta más al declarante a terceras personas.

    El último punto que debemos examinar en este número es el valor de la declaración testifical del sordomudo. A nuestro juicio, dos supuestos distintos caben plantearse en este caso: que el sordomudo no sepa leer y escribir o que sí sepa. En el primer supuesto, el sordomudo es un incapaz que, aunque nominalmente no sea nombrado por el artículo 1.246 del Código civil, debe ser considerado inhábil para ser testigo por aplicación del artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento civil (4). La Ley de Enjuiciamiento civil, pues, al igual que el Código civil (arts. 32 y 200, número 2) considera incapaces a los sordomudos que no sepan leer y escribir. Y es acertado que así lo disponga, pues ambos conocimientos (el saber leer y el saber escribir) son demostrativos de un intelecto suficientemente capacitado a pesar de la enfermedad (sordomudez). Y en el caso de la prueba de testigos, demuestran la existencia de una madurez cerebral más que sobrada para emitir el dictamen al que la necesidad de que sea escrito refuerza con garantías suficientes de autenticidad y fehaciencia.

    Por otra parte, la declaración testifical no necesariamente tiene que ser oral. La prueba testifical supone, como ya dijimos, la emisión de una declaración de ciencia, y si bien lo normal es que se realice oralmente, nada impide que se haga por escrito, siempre que concurran, como en este caso, las garantías necesarias.

  2. CIEGOS Y SORDOS, EN LOS CASOS CUYO CONOCIMIENTO DEPENDE DE LA VISTA Y EL OÍDO

    Consistiendo la prueba testifical a una declaración de ciencia emitida por el testigo de lo percibido por sus sentidos, la enfermedad sensorial que prive al sujeto del sentido necesario para adquirir el conocimiento constituye una incapacidad natural. De ahí la clara disposición, a nuestro juicio no superflua (5), del núm. 2 del artículo 1.246, que considera inhábiles por...

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