Artículo 1.244

AutorCatedráticos de Derecho Procesal
Cargo del AutorEDUARDO GUTIÉRREZ DE CABIEDES y FAUSTINO CORDÓN MORENO
  1. CONCEPTO DE TESTIGO

    Ningún artículo del Código civil o de la Ley de Enjuiciamiento civil define ni describe qué sea el testigo. No obstante, de la función que le conceden las leyes puede extraerse su concepto. Testigo es aquel sujeto procesal tercero que interviene en el proceso emitiendo una declaración de ciencia sobre algún hecho o circunstancia fáctica percibida a través de sus sentidos fuera del mismo proceso y relevante en éste.

    Las notas que caracterizan al testigo son, por tanto:

    1. El testigo es un sujeto procesal tercero. Se trata, pues, de un medio de prueba personal, pero en la que el sujeto declarante, persona física, es un tercero, es decir, no es parte. En ello se diferencia esta prueba de la confesión, consistente en la declaración de las partes y de las comprobaciones que de oficio puede realizar el Juez por sí mismo cuando la ley se lo autorice (1). Respecto al número de testigos no está limitado por la ley, ordenando exclusivamente la de Enjuiciamiento civil, en su artículo 645, que las costas y gastos de los que excedan de seis por cada una de las incluidas en el interrogatorio, excluyendo para este cómputo las llamadas generales de la ley del artículo 648, serán, en todo caso, de cuenta de la parte que los haya presentado.

    2. Que emite una declaración de ciencia en el proceso (2) sobre algún hecho o circunstancia fáctica percibida a través de sus sentidos. Es esta la característica esencial del testimonio. La declaraicón del testigo es de puro conocimiento sobre hechos que ha visto, oído o ha percibido con algún otro sentido, ya personalmente -testigo directo, de «vista» o «presencial»-, ya a través del relato de otro -testigo indirecto o «de referencia»-. La voluntad en la declaración del testigo es necesaria para declarar -causa eficiente de la declaración-; «se declara porque se quiere», en el sentido de que la voluntad es infungible en esta actividad aunque exista obligación de declarar (art. 643, II, de Ja L. E. c). Pero no es la voluntad causa final de lo manifestado, ya que no se declara «lo que se quiere» (el testigo debe relatar fielmente lo que ha percibido (3).

      En esto se diferencia esencialmente el testigo del perito, como se explicará en el epígrafe siguiente más in extenso. El testigo aporta al proceso su percepción individual, cuyo alcance y ponderación no le compete. El perito, por el contrario, aporta máximas de la experiencia, es decir, normas fácticas generales, necesarias para valorar los hechos singulares introducidos (4).

    3. La percepción del testigo es extraprocesal y se da fuera del mismo proceso, generalmente casual (5). Su declaración viene justificada por un conocimiento normalmente anterior al proceso y, en todo caso, exterior a él. El testigo relata los hechos de los que ha tenido conocimiento fuera del juicio y por esto precisamente debe dar cuenta de ellos dentro de él. De ahí el carácter infungible del testigo, ya que sólo el que vio u oyó los hechos relevantes para dictar sentencia es verdadero testigo. Y aun en el caso de que fueran varias personas las que presenciaron los hechos, cada una constituye una individualidad no intercambiable y, consiguientemente, con la obligación de comparecer y declarar al no poder ser sustituidas por ninguna otra persona (6).

    4. De hechos relevantes para el proceso. Los datos o circunstancias fácticas aportados por el testigo deben ser, como en toda prueba, relevantes para el proceso, es decir, aptos para poderse emitir por el órgano jurisdiccional el juicio de hecho de la sentencia. En caso contrario, si los hechos sobre los que declara el testigo son distintos de los fijados definitivamente en demanda y contestación o en réplica y duplica, o resultan impertinentes o inútiles para dictar sentencia, los Jueces deberán repeler de oficio esta pruba, como con carácter general dispone el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

  2. DIFERENCIAS ENTRE TESTIGO Y PERITO

    La distinción entre testigo y perito debe establecerse no por un prurito puramente doctrinal, sino para tener unos criterios claros de diferenciación que permitan proponer una u otra prueba sin peligro de que se hechace como impertinente (no idónea), dada la distinta función que una y otra cumplen. Entre estos criterios, los principales son:

    1. El testigo, como vimos, emite declaraciones de ciencia sobre hechos que ha percibido. El perito aporta normas o máximas de la experiencia. Es decir, conocimientos generales sobre hechos, extraídos por inducción de la producción de una serie de acaecimientos, similares y que son de aplicación a hechos semejantes (7). Cuando estos conocimientos son tenidos por el Juez como hombre culto de su época no será necesario el perito. Pero cuando dichas normas o máximas de la experiencia son especializadas o pertenecen a un conocimiento científico, artístico o práctico (8) que el Juez no posee, el perito es el colaborador necesario de aquél. De todo ello se deriva que el testigo aporte puros hechos y el perito normas o juicios generales, si bien fácticos, sobre los hechos.

    2. El testigo es infungible y el perito fungible. Las reglas o máximas de la experiencia son patrimonio de todos aquellos que se hayan dedicado al arte, ciencia o práctica de las que se deducen. Cualquier sujeto perteneciente a esa profesión puede suministrar la máxima de la experiencia y ser nombrado perito. Por el contrario, el testigo es infungible y necesario. Sólo los que percibieron algún hecho pueden ser testigos y no se les puede sustituir eficazmente por nadie.

    3. Como consecuencia necesaria de lo dicho, el ser testigo, al derivarse de una causa natural e irreproducible, es una obligación procesal a la que se anuda la correspondiente sanción en caso de incumplimiento (arts. 643, II, de la L. E. a). El cargo de perito, por el contrario, es voluntario y debe aceptarse (9).

    4. La obligación del testigo de comparecer y declarar nace con la citación como testigo (art. 642 de la L. E. c). La del perito, con el juramento aceptando el cargo (art. 618 de la L. E. c. ya citado).

    5. El juramento del testigo es de decir verdad (art. 647, I, de la Ley de Enjuiciamiento civil). El perito, de desempeñar el cargo bien y fielmente (art. 618 de la L. E. c.) (10).

    6. El cargo de testigo no es retribuido. El testigo solamente tiene derecho a reclamar de la parte interesada los auxilios o la indemnización que le corresponda por el hecho de testificar (art. 644 de la Ley de Enjuiciamiento civil). El cargo de perito, por su propia naturaleza, es retribuido (art. 427, II, de la L. E. c, entre otros) (11).

  3. ADMISIBILIDAD DE ESTA PRUEBA

    Comienza el Código civil su articulado referente a la prueba de testigos con una disposición obvia. Esta prueba «será admisible -ordena- en todos los casos en que no se halle expresamente prohibida». Tan paradójico mandato (12) sólo puede justificarse, como recuerda algún autor, por la desconfianza con que siempre el Derecho ha regulado esta prueba, dada la debilidad y falibilidad humanas (13).

    Todos los sistemas jurídicos han puesto límites y cortapisas a la práctica de esta prueba, pero también todos han tenido que terminar por reconocerla por ser, en muchas ocasiones, el único medio y a veces el más natural instrumento de prueba de las relaciones jurídicas (14).

    Valorado el artículo que comentamos en este marco generalmente restrictivo, tiene sentido su contenido y es encomiable su mandato. La prueba testifical es admisible en el Derecho español siempre, salvo prohibición expresa de la ley.

    Por otra parte, es necesario distinguir las prohibiciones impuestas por las leyes materiales o procesales a la práctica de la prueba testifical de los requisitos respecto al número o calidad de los testigos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR