Artículo 1.237

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. JUSTIFICACIÓN Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 1.237 DEL CÓDIGO CIVIL

    El artículo 1.237 del Código civil viene a ser una repetición ampliada del artículo 1.232, 2.°, del Código civil, pero cuyo contenido y finalidad vienen a ser equivalentes, razón por la que se ha tachado de inútil al precepto (1), que incurre incluso en su misma formulación en una reiteración, ya que los hechos punibles no pueden ser objeto de transacción (artículo 1.813 del C. c). En efecto, no se admite el juramento sobre derechos indisponibles precisamente para evitar que las partes, a través de la eficacia vinculante del juramento, puedan eludir el cumplimiento de las leyes.

    Existen, no obstante, dos peculiaridades de interés en el juramento decisorio respecto de la confesión en juicio del artículo 1.232 del Código civil:

    1. Mientras la confesión en juicio es admisible en toda clase de procesos, incluso los que versan sobre derechos indisponibles, en cuyos procesos carecerá de eficacia vinculante la confesión, siendo apreciable libremente por el Juez; el juramnto decisorio no es admisible en los procesos civiles indisponibles, ya que siempre y en todo caso tiene carácter vinculante. Mientras el artículo 1.232 del Código civil se limita a privar de eficacia privilegiada a la confesión mediante la cual pueda eludirse el cumplimiento de las leyes, el artículo 1.237 del Código civil impide incluso que el juramento pueda producirse en tales supuestos. El juramento que se prestara sería una prueba inútil y, por consiguiente, inadmisible de oficio por el Juez.

    2. El fundamento religioso del juramento y la eventual sanción penal del perjurio colocarían en tales supuestos al declarante en una posición realmente incómoda. Si admitía haber cometido un delito, se le podría exigir responsabilidad penal derivada del delito confesado. Si negaba haberlo cometido, incurriría a su vez en responsabilidad penal derivada del perjurio. Dicha situación anómala podría fácilmente inclinar a la parte a declarar falsamente para eludir las inmediatas repercusiones penales de la admisión del hecho delictivo. Parecida inclinación al perjurio se da en los restantes derechos indisponibles. Las partes, al carecer de cualquier otro medio para conseguir el objetivo jurídico propuesto, podrían prevalerse del juramento dceisorio para obtener una finalidad jurídica contraria a la norma. El respeto debido al juramento aconseja también en este caso evitar la posibilidad de un perjurio.

      La prohibición del juramento decisorio establecida por el artículo 1.237 del Código civil no está fundada tanto en la falta de poder dispositivo de las partes, cuanto en la posibilidad de que precisamente por esta ausencia de poder dispositivo las partes desconozcan el valor religioso del juramento y la sanción penal del perjurio y declaren falsamente. Desaparecido el fundamento que da origen al ya de por sí discutido valor probatorio del juramento decisorio, éste resulta perturbador y resulta inadmisible.

      En nuestro Derecho positivo tenemos una guía segura para determinar los procesos en que es inadmisible el juramento decisorio. Habida cuenta que el Ministerio Fiscal interviene como parte en todos los procesos no dispositivos y que precisamente su intervención tiene por fin defender el interés del Estado en la legalidad (2), no cabrá juramento decisorio en todos los procesos en que intervenga el Ministerio Fiscal como parte (3). Obsérvese además que en tales casos, no pudiendo prestar el Ministerio Fiscal, como órgano público, juramento decisorio, no existe tampoco posibilidad de que en tales procesos se proponga dicho juramento.

      Por consiguiente, no será admisible el juramento decisorio en los siguientes procesos (4):

    3. Las llamadas acciones de estado, relacionadas con el matrimonio o la...

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