Artículo 1.084

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. RESPONSABILIDAD DE LOS COHEREDEROS, DESPUÉS DE LA PARTICIÓN, POR EL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS

    Esta responsabilidad presenta una doble vertiente: una extrínseca, ante los acreedores, y otra interna, entre quien o quienes hayan pagado las deudas y los demás coherederos.

    Aquí, al comentar este artículo, sólo debemos ocuparnos de la responsabilidad de los herederos, después de efectuada la partición y frente a los acreedores hereditarios.

    La historia del Derecho y el Derecho comparado nos muestran un panorama que varía según los sistemas sucesorios, la situación económico-social vivida y según se haga uso o no del beneficio de inventario. Ci-ñéndonos sólo a nuestra piel de toro, observamos:

    - En los Derechos de Aragón (art 138 de la Comp. Ar.) y de Navarra (ley 318 de la Comp. Nav.) no existe sino responsabilidad intra vires: cum viribus de los bienes que el heredero adjudicatario conserve, y pro viribus de los enajenandos o consumidos.

    - En el Derecho de Cataluña, como en el romano, la responsabilidad es intra vires, en caso de ejercicio del beneficio, y ultra vires en otro caso; pero, entendiéndose, en caso de pluralidad de herederos, que las obligaciones y cargas «se dividen en proporción a sus respectivas cuotas» (artículo 100 de la Compilación de Cataluña).

    - En el Código civil: En caso de haberse aceptado a beneficio de inventario, la responsabilidad de cada heredero es cum viribus, durante el expediente y después, respecto de los bienes a él adjudicados que conserve (art. 1.023 del Código civil, núm. 3.°); y es pro viribus en cuanto a los vendidos (art. 1.023 del Código civil, núm. 1.°). Y, de no haber hecho uso de tal beneficio y una vez efectuada la partición, no sólo es ultra vires, sino solidaria.

    García Goyena(1), al comentar el artículo 932, Proyecto de 1851, precedente del 1.084 del Código civil, efectuó una advertencia ilustrativa de la diferencia mediante entre efectuar inventario al aceptar la herencia y aceptar a beneficio de inventario cumpliendo todos los requisitos precisos para obtenerlo.

    Así, comienza diciendo:

    Este artículo descansa en la base de que la partición de la herencia se ha de hacer en instrumento público, según el número 2.° del artículo 1.003, y, por consiguiente, ha de saberse la porción de cada uno de los coherederos.

    Y, cerca del final de su comentario, hace la siguiente observación:

    De que la partición haya de hacerse en escritura pública y que esto suponga inventario, no se sigue que la herencia haya sido aceptada con este beneficio, porque puede no haberse hecho el inventario en el término y con las solemnidades de la ley, y aun, concurriendo estos requisitos, puede el heredero haber aceptado la herencia pura y simplemente según el artículo 854.

    La importancia de la innovación propuesta que significaba el paso del régimen romano de responsabilidad mancomunada por las deudas de la herencia, al de la responsabilidad solidaria de los herederos después de la partición, fue explicada cumplidamente por el mismo García Goyena en los párrafos que siguen:

    El artículo encierra una grande innovación contraria al Derecho romano, en el que los créditos y deudas de la herencia ipso iure divisa erant, ley 2, párrafo último, Título II, Libro X del Digesto, y 6, Título XXXVI, Libro III del Código; por manera que cada uno de los coherederos no podía demandar, sino por su porción hereditaria.

    Esta doctrina pasó a nuestro Derecho patrio y ha sido adoptada en los Códigos modernos, salvo el de Vaud, cuyo artículo 787 dice: "Los coherederos están obligados solidariamente a las deudas y cargas de la herencia".

    El Código francés la tiene adoptada en sus artículos 870 y 873, sin que para ello se dé razón convincente en ninguno de los discursos 52, 53 y 54; únicamente en el 53 se dice: "es de justicia que cada coheredero no contribuya al pago de las deudas y cargas de la herencia, sino en la proporción de lo que toma en ella", esto es resolver la cuestión por la cuestión misma.

    Pothier, Tratado de las obligaciones, parte 2.a, capítulo 4, artículo 2, párrafo 2.°, número 309, trata esta cuestión y defiende al Derecho romano; pero en mi concepto no satisface al argumento de que el acreedor no debe sufrir por la multiplicidad de herederos: el mismo Derecho romano reconoce como regla general ex persona haeredum conditio obligationis non immutatur, nec ex individua efficitur dividua, ley 2, párrafo 2.°, Título I, Libro XLV del Digesto.

    El acreedor contrajo con sólo el difunto; ¿por qué, pues, se le han de imponer las molestias y gastos consiguientes a tener que demandar uno tras otro a todos los coherederos, que tal vez sean de distintos fueros, y estén domiciliados en países muy lejanos?

    Y si uno de ellos resultare insolvente, tendrá que repetir la misma serie de demandas con la engorrosa subdivisión de la parte del insolvente entre los demás y en la misma proporción hereditaria.

    ¿No es más sencillo y justo que estas molestias y gastos recaigan en los mismos coherederos beneficiados por la herencia, que intervinieron en su partición, y quedaron obligados a garantirse recíprocamente? Al coheredero no se causa agravio mientras no se le exija más de lo que percibió del difunto.

    Ofrecía también el sistema romano la posibilidad de una grande injusticia, a más del inconveniente mencionado de gastos y molestias.

    Dividiéndose ipso iure los créditos y deudas entre los coherederos, cada uno era deudor y acreedor según su porción hereditaria y, por consecuencia, la parte del insolvente no gravaba a los demás, según se dispone de los legados en la ley 33, Libro XXXI del Digesto.

    Podía, pues, ocurrir que por la insolvencia de un coheredero no cobrase el acreedor enteramente su crédito, aunque con toda evidencia quedasen bienes hereditarios en poder del otro; y podía también seguirse que un heredero puro y simple no respondiese enteramente de las deudas y cargas de la herencia.

    Y concluye así este comentario:

    Estos son los fundamentos de la innovación que se hace en el artículo, que según Voet, número 27, Título II, Libro X, regía ya desde muchos siglos en el país que menciona; ne in plures debitores distingeretur ere-ditur qui eum uno contraxerat; salva, heredi in solidum comdemnato actione contra coheredes ad indemnitatem prorata.

    Si los herederos no admitieron a beneficio de inventario, cúlpense a sí mismos, como tiene que culparse el heredero cuando es uno solo; si usaron de aquel beneficio se les conserva la ventaja del artículo 856.

    Antes, al comentar el artículo 1.082, hemos visto la disparidad entre los autores acerca de si la responsabilidad solidaria surge con la aceptación de la herencia o no nace sino después de la partición realizada sin haber satisfecho las deudas o dejando sin pagar una o varias de ellas. Allí he mostrado mi adhesión a esta segunda tesis, señalando los motivos por los cuales la creo mejor fundada.

    He de completar aquí lo expuesto allí, indicando que a la partición formal debe equipararse, con tanta o mayor razón, la partición de hecho, efectuada vendiendo todos los herederos los bienes o una parte importante de ellos, repartiéndose el precio, y no dejando bienes sin partir o dejándolos insuficientes para cubrir las deudas hereditarias.

    Manresa contrapuso a los argumentos básicos esgrimidos: De una parte: «El derecho de los acreedores al pago de las deudas hereditarias existe con anterioridad a la muerte del causante y es independiente del número de sus herederos (...) siendo anómalo (...), que por el hecho del fallecimiento del testador, los acreedores hayan de dividir su acción en tantas partes como herederos; con los riesgos y gastos naturales a tal división.» De otra, se opone «que es inicuo que uno de los coherederos teniendo solamente la representación parcial del difunto y obteniendo solamente una parte de los bienes, pueda ser compelido en circunstancias normales o cumplir por entero todas las obligaciones...».

    Se dice que la solución del artículo 1.084 no es sino una aplicación singular de la doctrina general, que transpira en el artículo 1.205, de que la sustitución de deudas no puede hacerla el deudor sin el consentimiento del acreedor, así como del propio concepto de obligación y consecuencia del fenómeno sucesorio.

  2. ¿QUID DE LA RESPONSABILIDAD SI LA PARTICIÓN FUE HECHA POR EL TESTADOR, SI SE EFECTUÓ MEDIANTE INSTITUCIONES EN COSA CIERTA, LEGADOS DE PARTE ALÍCUOTA; SI SE TRATA DE LEGITIMARIOS, O DE DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA EN LEGADOS DE PARTE ALÍCUOTA, O EN EL CASO DE CESIÓN DE CUOTA HEREDITARIA O DE DISPOSICIÓN EN USUFRUCTO?

    Conviene examinar por separado cada uno de estos supuestos.

    1. Partición efectuada por el testador

      Al comentar el artículo 1.056, hemos visto que los herederos deben pasar por la partición hecha por el testador en cuanto no les perjudique en su legítima.

      En cambio, no alcanza el poder del testador a distribuir con eficacia, frente a los acreedores, las relaciones pasivas que con éstos tenga. Ello cae fuera del campo de sus atribuciones, así como tampoco está en manos de sus herederos el distribuírselas en la partición a efectos de su respectiva responsabilidad ante el acreedor. Al comentar el artículo 1.082 vimos que, tampoco en Derecho romano, según los textos, Dig. 10, 2, 20, 3, y 10, 2, 30, 5, y Cod. 3, 56, 23, afectaba a los acreedores lo dispuesto en el testamento ni en la partición por el testador efectuada.

      Bonfante llegó a decir incluso que en la idea de la successio tiene más importancia la subrogación en las cargas que la adquisición de los derechos, ya que éstos pueden ser individualmente atribuidos a alguno de los herederos, o incluso a terceras personas mediante legados.

      Por tanto, no basta la asignación particional de bienes concretos, que el causante efectúe entre sus presuntos herederos, para privar a éstos de ese título sucesorio. Por tanto, tampoco cabe que los herederos, entre quienes el causante efectuó la partición «sucedan en bienes determinados». La institución y la sucesión se refieren...

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