Artículo 1.083

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. SITUACIÓN DE LOS ACREEDORES DE LOS HEREDEROS ANTES DE LA PARTICIÓN

    Los acreedores de quien esté llamado a una herencia pueden resultar más o menos beneficiados o perjudicados por su aceptación según sea más o menos rico el contenido de la herencia o más o menos cargado de deudas, hasta resultar con mayor pasivo que activo (hereditas damnosa). Así mismo, la partición puede resultar favorable o desfavorable a los acreedores de un heredero según se le adjudiquen cosas de una naturaleza o calidad o de otra, y, en especial, lo que se le impute como ya recibido del causante y deba colacionar o como adeudado por él a éste.

    1. Si la repudiación le perjudica, el artículo 1.001 del Código civil les ofrece este remedio:

      Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

      La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.

    2. Si la aceptación perjudica a los acreedores del heredero aceptante por tratarse de una herencia damnosa, éstos, en Derecho romano, podían resultar beneficiadas por la separatio bonorum concedida a los acreedores del causante en cuanto, como contrapartida, éstos se veían privados de la posibilidad de ejecutar sus créditos sobre los bienes que el heredero tuviere por título diferente de dicha herencia, por lo cual los acreedores del heredero no sufrían la concurrencia de los que lo eran de la herencia no sólo en los bienes que el heredero tuviere antes de su adquisición de la herencia, sino incluso en los que posteriormente fuera adquiriendo por otro título. Pero no podían promoverlo.

      De ese mismo modo se proponía en el Proyecto de 1851, artículo 875, número 3.°: «Los acreedores y legatarios que obtuvieren la separación, no pueden repetir contra los bienes propios del heredero, sino después de pagados todos los acreedores de éste.» Pero, según el artículo 877: «Los acreedores del heredero no pueden pedir el inventario y separación de los bienes de éste.»

      Como nota certeramente Lacruz Berdejo, mientras el heredero puede defender su patrimonio de las deudas del causante y de los legados por éste ordenados, y los acreedores del caudal y los legatarios tienen preferencia sobre los bienes relictos, hallándose dotados de diversos medios para asegurarla, los acreedores del heredero no cuentan con medio adecuado alguno para defender sus créditos, a fin de no resultar perjudicados como consecuencia de la responsabilidad ilimitada del heredero que acepte puramente una herencia con pasivo mayor que el activo. Se nota, pues, diferencia con la protección de que se les dota en el caso de la repudiación de una herencia con activo saneado al concedérseles, en el artículo 1.001 del Código civil, la facultad de subrogarse al heredero para aceptar la herencia.

      Conforme el artículo 1.034 del Código civil: «Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.»

      El único medio de que pueden disponer los acreedores frente a la aceptación por su deudor de una herencia con balance pasivo consiste en el ejercicio de la acción pauliana. En esto la doctrina francesa e italiana se ha inclinado, en general, por entender que, en ese supuesto, el consilium fraudis no exige la complicidad de los acreedores. Lacruz piensa que, en nuestro Derecho, la exigencia del fraude podría ser sustituida por la atención al perjuicio del acreedor -como en el caso del artículo 1.001 del Código civil-, pese a la diferencia de que en éste los acreedores certant de lucro captando, mientras que en el supuesto de aceptación de una herencia dañosa certant de damno vitando. Por lo demás, cuanto implica el consilium fraudis en los actos a título oneroso, viene a ser sustituido, en los actos que no sean a ese título, por una presunción de fraude -prevista en el artículo 1.297 del Código civil-, que...

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