Artículo 1.081

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. HIPÓTESIS Y DISPOSICIÓN DE ESTE ARTÍCULO

    El antecedente castellano más remoto de esta norma lo hallamos en la glosa a las palabras *grand pro» de la Partida 6, 15, 1, de Gregorio López, quien trae a colación el texto de Paulo, recogido en el Digesto 10, 2, 35 y 36, y comenta: *non enim transactum inter eos intelligitur, vim Ule coheredera esse putavit».

    García Goyena(1), al glosar el artículo 930 del Proyecto de 1851, antecedente del que comentamos, y del que difiere en que decía acón un heredero falso», advirtió: «Es decir, que la partición será nula según el artículo 989, porque la consideración de la persona del supuesto heredero fue la causa principal de la partición, y la nulidad se habrá de reclamar dentro de cuatro años desde que se tuvo conocimiento del error o falsedad, según lo dispuesto en los artículos 1.184 y 1.185; si en la partición intervino autoridad y sentencia judicial, habrá de estarse a lo que sobre éste y otros casos parecidos de error y falsedad se disponga en el Código de procedimientos civiles».

    Es de notar también que el precedente más inmediato, que tenemos en el artículo 1.098 del Anteproyecto 1882-1888, circunscribía la declaración de que la partición «será nula» con la precisión de que lo sería

    La no inclusión de este inciso en el artículo 1.081 del Código civil ha dado lugar a que se plantease la pregunta de si la nulidad de la partición será total y no tan sólo en relación con aquel a quien se creyó heredero sin serlo. Trataremos después esta cuestión, al considerar la tesis de este artículo.

    Aquí nos corresponde examinar su hipótesis, para lo cual debemos examinar ante todo cuáles pueden ser los motivos por los cuales cabe que una partición sea hecha «con uno a quien se creyó heredero sin serlo».

    Esto puede ocurrir por suplantación de una persona o por su errónea sustitución -al creerla fallecida sin estarlo- por sus presuntos herederos; o bien por presentarse un título falso o resultar revocado o invalidado el testamento en el que se basó la partición o si, efectuada ésta apoyándola en la sucesión intestada, apareciere después un testamento antes ignorado.

    Cabe también que concurran la intervención de un heredero supuesto o falso con la preterición del verdadero, o bien que la suposición o falsedad no vaya unida a preterición alguna.

    Es posible, también, que la invalidación o revocación de un testamento, o su aparición cuando ya se habían aplicado las normas de la sucesión intestada, no implique alteración subjetiva alguna.

    1. Vamos a comenzar por el examen de este último supuesto, que fue planteado en el pleito que decidió la sentencia de 25 septiembre 1965. La herencia se había dividido conforme las normas de la sucesión intestada; y, después, apareció un testamento ológrafo, no conocido al efectuarse la partición, en virtud del cual -según dice uno de los considerandos de la sentencia- «los miembros integrantes de la comunidad hereditaria no sufrieron mutación». La primera cuestión planteada en la casación se concretaba en saber «si la declaración de nulidad del auto de declaración de herederos, decretada como consecuencia de no haber tenido en cuenta la existencia de un testamento ológrafo, arrastra consigo, y con el carácter de radical y absoluta, la nulidad de la escritura de partición de bienes, hecha con base exclusiva en aquella declaración».

      La respuesta fue: «en la hipótesis de autos, si la declaración de herederos, con el carácter absoluta, al ser desconocida o silenciada la existencia del testamento, no estaba incluida en ninguno de los casos prevenidos en el artículo 912 del Código civil y, por contraria a la ley, era forzoso declarar su nulidad absoluta, ésta no podría alcanzar a la escritura de partición ni a los contratos posteriores, celebrados entre los presuntos herederos; pues, como bien razona el Tribunal sentenciador, no ofrece duda alguna de que todos aquéllos, conjuntamente, pudiesen realizar, con plena validez y eficacia, actos de disposición, sobre bienes particulares de la herencia; sin duda por eso, la única nulidad que impone la ley, al tratar de la rescisión de la partición, es la de aquélla hecha con uno, "a quien se creyó heredero sin serlo" (art. 1.081), por su carácter de inexistente, y en los demás eventos, permite atacar la partición por las mismas causas de las obligaciones (art. 1.073)» ... «Que a virtud de tales normas elementales, en el caso de autos, pudo ser impugnada la partición hecha, como incursa en defecto capaz de producir su anulabilidad y previa demostración de algún vicio de consentimiento, de los que se expresan en el artículo 1.265 del Código civil y, al no haberse hecho así, sin duda por haber transcurrido, con exceso, el plazo de duración, que a la acción, asigna el artículo 1.301 del mismo Código, no cabe postular con éxito la nulidad absoluta, por faltas o presupuestos que no suponen la inexistencia ni la ilicitud del acto en cuestión.»

      A Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida no les pareció admisible la distinción de que parte esta sentencia, «en caso tan claro de falta de un presupuesto esencial de la partición» -dicen- y sin el cual -añaden- «por ese camino, se llega a impedir la impugnación del cuaderno partícional, al haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción de anulabilidad».

      Sin duda, estos profesores, tienen razón desde su perspectiva conceptual; pero el Tribunal Supremo observó el supuesto en el terreno realista de que la partición no requería sino una rectificación cuantitativa, puesto que no se había producido mutación alguna en los partícipes, ni variación de carácter sustancial; por lo cual hizo aplicación, aun sin invocarlo, del principio de la conservación de la partición. Además, la prescripción de la acción de anulabilidad no habría impedido, en dicho caso, el ejercicio de la acción de reclamación de los legados (actio ex testamento) dispuestos en el testamento ológrafo a favor de unos de los llamados -único cambio efectivo respecto de la partición impugnada-; pues esa acción no había prescrito todavía.

      La propia sentencia rechazó la invocada violación del artículo 4 -hoy, 6, 3.°, del Código civil- en relación con los 1.261 y 1.301, y replicó al recurrente que, «al argumentar, hace supuesto de la cuestión, insistiendo en el carácter de nulidad absoluta de la partición, cuando por todo lo dicho su simple anulabilidad es patente, y la convalidación de lo anulable puede llegar por el acto positivo de la ratificación expresa o tácita, o por el negativo de no accionar, contra la validez inicial del contrato, dentro del término legal establecido al efecto, que es lo que ha sucedido en el caso de autos».

    2. Los supuestos de partición «hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo», sin preterición de verdadero heredero alguno, pueden deberse:

      - por suplantación de un heredero ignoradamente fallecido o renunciante ;

      - por resultar incluido en un título declarado falso o en un testamento anulado o revocado, o ser por el conocido tardíamente excluido de sus supuestos derechos abintestado, sin producirse ningún otro cambio en los herederos. Este fue el supuesto contemplado en la sentencia de 15 octubre 1957, según la cual, los herederos testamentarios, por consecuencia de la nulidad de la institución, dejaron de serlo; por lo cual resultó que la partición se había realizado con quienes no eran herederos.

    3. Los casos en que, además, resulte preterido algún heredero verdadero, pueden dimanar de haber sido suplantado éste por el falso heredero, o de resultar serlo otra persona en virtud del último testamento válido o por la sucesión intestada.

    4. Todavía puede plantearse el supuesto de partición efectuado con quien no sea heredero, pero con conocimiento de que quienes lo eran realmente y con aprobación de éstos, en cuyo supuesto no ha lugar a nulidad ni rectificación alguna. Y menos aún cuando simplemente sea discutible la interpretación de si, según el testamento, fuera o no heredero uno de los incluidos en la partición.

      Ese fue el supuesto de la resolución de 30 marzo 1910, estimativa de un recurso interpuesto contra la denegación de inscripción, por defecto insubsanable -según la nota del registrador- de adolecer de nulidad la partición, por el motivo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR