Artículo 1.072

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. GARANTÍA DEL PAGO DE LOS CRÉDITOS ADJUDICADOS COMO COBRABLES

    Por Derecho romano -explica García Goyena (1)- el vendedor de una acción o crédito no era responsable de la solvencia del deudor, ni aun al tiempo de la venta; respondía únicamente de la certeza del crédito, a menos de intervenir dolo o pacto especial, ley 4, Título IV, Libro XVIII del Digesto, y nosotros lo hemos seguido en los artículos 1.136 y 1.460; pero aunque hay alguna analogía entre la venta y la partición, subsisten diferencias muy marcadas, como se observa en el punto de lesión, porque entre los coherederos que parten por necesidad, que no especulan y tan sólo reciben lo suyo, debe guardarse toda la posible igualdad; no así en las ventas, objeto de comercio y especulación.

    El mismo García Goyena (2) explica cómo se gestó la norma en el pensamiento de la Comisión que lo redactó:

    Es la segunda parte del 886 francés, que no es general como el nuestro, sino limitado al caso de haberse adjudicado a uno de los coherederos una renta que se debía a la herencia y pasados cinco años desde que se consumó la partición.

    Mas no aparece razón para hacer diferencia entre una deuda suelta y la de una renta; antes bien, en el caso de ser suelta la deuda, como que el coheredero puede exigir desde luego el capital, lo que no sucede cuando la deuda es de una renta, resulta más culpable o negligente en no haberla exigido, y de consiguiente a él sólo debe perjudicar la insolvencia posterior del deudor.

    Siguen al artículo francés el 1.151 holandés, el 1.108 sardo y 806 napolitano; el 798 de Vaud dice: "Los herederos están obligados recíprocamente a la garantía de solvencia de los deudores de la herencia. Esta garantía no puede ejercerse sino en los tres años siguientes a la partición"; los 1.427 y 1.428 de la Luisiana son absolutos: comprenden en la obligación a la evicción y saneamiento todos los bienes hereditarios, muebles, inmuebles, deudas y otros derechos, y también la solvencia de los deudores.

    Scaevola preguntó si el legislador de la norma del artículo 1.072 no estaría más acertado colocándola a continuación del número 3.° del artículo 1.070, y como una aclaración de un caso concreto o ejemplo del mismo.

    Cesando la obligación de sanear -explica- entre otros casos, cuando el hecho que a ella dé lugar sea posterior a la partición, parece hasta una redundancia la de volver a declarar ahora, aunque se trate de una disposición especial, que si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán...

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