Artículo 1.068

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. EXÉGESIS DEL ARTÍCULO

    El primero y principal efecto de la partición es el de dar término a la comunidad hereditaria. Creo que es más correcto decirlo así que definirlo por la cesación de la indivisión, puesto que la comunidad hereditaria puede convertirse, en la partición, en comunidad indivisa de todos y cada uno, o sólo de algunos, de los bienes de la herencia. Es usual adjudicar pro indiviso bienes indivisibles que no se desean adjudicar a un solo heredero o si se tiene el propósito de enajenarlos para repartir su precio. Por eso, el artículo 46 de la Ley Hipotecaria distingue: el derecho hereditario de los coherederos en una herencia indivisa y el dimanante de la «especial adjudicación a los herederos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos».

    El artículo dice que la partición «confiere a cada heredero la propiedad exclusivasy palabras que los primeros comentaristas del Código civil pusieron en la balanza de la cuestión de la naturaleza jurídica -traslativa, o declarativa, o especificativa- de la partición; de la cual hemos tratado en el punto II del epígrafe de la anterior sección, segunda de este Título.

    En el comentario que hemos insertado en el epígrafe de la sección 2.a de este Título, hemos seguido someramente esa discusión.

    Ni el verbo confiere del artículo 1.068 del Código civil ni las palabras de las Partidas 6, 15, 1 -«e tienese cada uno por pagado con su parte, cuando la ha»-, son suficientemente expresivas en el sentido de que la partición tenga carácter traslativo.

    Según el Diccionario de la Lengua Española, «conferir» puede significar ya sea conceder o bien asignar a uno facultades o derechos. Y, en el caso de la partición, parece más adecuado -como luego trataremos de confirmar- el significado de asignar, que no implica necesariamente acto traslativo alguno propiamente dicho.

  2. POSICIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

    Es cierto que las sentencias del Tribunal Supremo de 11 junio 1897 y 29 enero 1916, invocadas a favor de la naturaleza traslativa de la partición de la herencia, declararon, respectivamente, que «la partición constituye un título traslativo» y que «constituye un título traslativo a favor de los herederos». No obstante, es de notar que esas sentencias no contrapusieron el título sucesorio y la partición como dos diferentes títulos traslativos -aunque apoyado éste en aquél-, sino en el sentido de complementarse ambos, de modo tal que sumados justifican la titularidad exclusiva de cada heredero en...

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