Artículo 1.059

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO

    Cuando el testador no haya efectuado la partición ni designado contadores-partidores o éstos no cumplan su misión, y si los herederos no logran ponerse de acuerdo para efectuarla convencionalmente, no les queda sino recurrir a alguna de las posibles formas de partición arbitral o bien acudir a la vía judicial.

    Es de advertir que el artículo comienza ^Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren...». Sin embargo, la doctrina hace notar que el artículo 1.058, al referirse a los herederos mayores de edad y con libre disposición de los bienes, no excluye que puedan instar partición judicial los representantes legales de los menores o incapacitados (artículo 1.052), ni los emancipados debidamente asistidos. Al ocuparnos del derecho de pedir la división de la herencia, comentando el artículo 1.052 y siguientes (II), hemos examinado cuándo puede instarse, quiénes se hallan legitimados y están capacitados para ello con o sin complementos de su potestad o de sus facultades.

    Los herederos que no puedan ponerse de acuerdo para hacer ellos mismos la partición, antes de acudir a la vía judicial, aún tienen el recurso que les puede proporcionar el sometimiento a un arbitraje. Por esto, en este comentario, antes de ocuparme de los judiciales, examinaré brevemente los posibles procedimientos arbitrales.

  2. PARTICIONES ARBITRALES

    Las dificultades para llevar a término la partición convencional que para los herederos significa el principio de la unanimidad, por una parte, y, de otra, lo largo y costoso que resulta el juicio de testamentaría, se pueden obviar mediante una adecuada partición arbitral. Tal vez, el medio más adecuado a este fin puede ofrecerlo el artículo 1.057, 2.°, del Código civil, tal como ha sido rectado en la reforma de 13 junio 1981; puesto que pueden instarlo herederos y legatarios que representen al menos el 50 por 100 del haber hereditario. Pero este medio ha sido ya objeto de comentario por Alvarez-Sala Walther en el lugar correspondiente (art. 1.057, 2.°) de este mismo volumen.

    Pero, además de esa nueva vía del contador-partidor dativo, hay varios procedimientos arbitrales -empleando esta palabra en sentido lato- que cabe utilizar. Por su origen, se han distinguido en testamentarios y convencionales. Y éstos, según se efectúen al amparo del artículo 402 del Código civil o bien al de la Ley de Arbitrajes de Derecho privado.

    1. Particiones arbitrales ordenadas en testamento

      1. Fuera del ámbito de la Ley de Arbitrajes

        Manuel de la Plaza, diez años antes de que se promulgara la Ley de Arbitrajes, recordó que la Ley de Procedimiento civil alemana, Z. P. O., en su § 1.048, determinaba que «serán aplicables las disposiciones del procedimiento arbitral a los Tribunales arbitrales nombrados, en forma legalmente admitida, por disposición de última voluntad [el subrayado es de Plaza] o de otra clase sin compromiso entre las partes». A su juicio, la referencia no tendría más que un valor informativo si no fuera porque la sentencia de 20 marzo 1918 reconoció, aunque indirectamente, la eficacia de una cláusula testamentaria, en la que el testador asignaba a sus albaceas, para hacer la partición, carácter de amigables componedores ordenando que sus resoluciones al respecto fueran irrevocables. En efecto, esta sentencia consideró «que, no teniendo el testador herederos forzosos, pudo libremente disponer de todos sus bienes, estableciendo para la distribución de ellos después de su muerte las reglas y normas que tuvo por conveniente y, en su virtud, según aparece de los antecedentes antes expuestos y en armonía con las facultades reconocidas por las leyes», después de instituir heredera y ordenar legados especiales a los más próximos parientes de las ramas de los bienes que estuvieron amayorazgados, «confirió omnímodas y amplísimas facultades a sus alba-ceas para la partición de sus bienes, ordenando que las resoluciones por éstos adoptadas sean irrevocables, asignándoles a este fin el carácter de amigables componedores y prohibiendo toda intervención judicial y cualquier otra, de suerte que la voluntad del testador, clara, precisa y concretamente expresada al ordenar su última voluntad, es ley única, imperativa y obligatoria, que han de obedecer y cumplir fielmente albaceas, legatarios y heredera, hoy sus sucesores, sin que esa voluntad patente, que no ha menester de interpretaciones, pues no ofrece la menor duda, pueda sustituirse por ningún otro criterio de alguno de los interesados ni tampoco por el judicial».

        De la Plaza advertiría: «Basta, no obstante, leer atentamente dicha sentencia para inferir que por ella no se dijo que pudiera ser fuente de atribución de la jurisdicción arbitral el testamento, lo que, dentro de nuestro sistema, pugnaría con los artículos 487, 791, 792 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento civil y con el 820 del Código civil, sino que en homenaje a principios que recogen, entre otros, los artículos 671, 790 y 797 del mismo Código, impuso a sus causahabientes una condición vinculada al llamamiento sucesorio, y designó unos ejecutores de su voluntad, que es el nombre, y no el de amigables componedores, que conviene a los testamentarios designados en esa sentencia, sin que su decisión, por otra parte, pudiera reputarse, sin violancia en la interpretación de voluntad, como una sentencia dictada en juicio de arbitraje o amigable composición, cuya ejecución pudiera pedirse, sin más, a la autoridad judicial.»

      2. Conforme la Ley de Arbitrajes

        Posteriormente, el artículo 5.° de la de 22 diciembre 1953, Ley de Arbitrajes de Derecho privado, ha admitido el arbitraje ordenado *por disposición testamentaria para solucionar extrajudicialmente las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos por cuestiones relativas a la distribución de la herencia».

        A la vista de esta norma, estimaba Prieto Castro que ha de admitirse el testamento como fuente de arbitraje. Pero no le cabe duda que, dada su posible utilidad, no merece la pena de dar ocasión a que surjan incontables problemas en torno al mismo, acentuándose el riesgo porque en nuestra Ley, como en la alemana, no se creyó en el caso de regularlo con mayores detalles. Lo cierto es que a los veintitrés años de entrar en vigor la Ley de Arbitrajes de Derecho privado, diría Tomás Ogáyar que no les había llegado al Tribunal Supremo ningún caso de arbitraje testamentario, prueba evidente de que es ajeno a nuestra realidad jurídica.

        El propio Ogáyar señaló cinco diferencias entre los contadores-partidores testamentarios y los arbitros designados en testamento, la última de las cuales parece la más importante, y advirtió: «La partición hecha por contador puede ser impugnada en juicio declarativo, pero el laudo de distribución de bienes hecho por arbitro testamentario sólo puede combatirse por el recurso de casación o el de nulidad, según la clase de arbitraje instituido.»

        Por lo demás, el texto de este artículo 5 delimitó esa función arbitral:

        1. A que esté ceñida a solucionar «las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos».

          Ogáyar dedujo de ello la necesidad de que «el testador no tenga o no están interesados en la herencia herederos forzosos. Santos Briz, con más amplitud, creía que -pese al texto literal- cuando lo provea el testador, «si las diferencias surgen entre herederos forzosos también éstos podrán acudir al arbitraje, aunque parece que la disposición del testador al respecto no está prevista en el mencionado artículo». A mí no me cabe duda de que la ratio de este artículo no excluía el arbitraje instituido en testamento para la resolución de las diferencias entre herederos forzosos con tal que no se refirieran a su legítima estricta, pues, en ese caso, el fallo no excluiría la posibilidad de acudir al juicio de testamentaría o del declarativo oportuno.

        2. A que tales diferencias «sean relativas a la distribución de la herencia».

          Ogáyar opinó que, aun cuando conforme este requisito, «la controversia de ha ser futura, ya que ha de recaer sobre las diferencias que puedan surgir»; esto «no es ni debe ser obstáculo para que el testador pueda y deba precisarla, fijando las bases a la que los arbitros deban ajustarse para partir la herencia».

          Prieto Castro estimó, restrictivamente, que el objeto de este arbitraje ha de limitarse a la materia de una discrepancia sobre distribución de la herencia; y, por tanto, no puede extenderse a otros aspectos que pudieran exceder de los...

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