Artículo 1.056

AutorJUAN VALLET DE GOYTISOLO
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. COMENTARIO AL PÁRRAFO PRIMERO

    1. DETERMINACIÓN DE SU SUPUESTO DE HECHO Y SU DIFERENCIACIÓN DE OTROS DE RESULTADOS SEMEJANTES

      En Roma dispuso el causante de diversos expedientes para distribuir sus bienes entre los herederos mediante disposiciones o asignaciones concretas. Tales:

      1. Los prelegados y los legados hechos en codicilos a favor de sus presuntos herederos abintestato (Dig. 10, 2, 39, 1).

      2. Las instituciones ex re certa, que agotaran totalmente la herencia, que, en Derecho justinianeo, significó la atribución de prelegados a cada uno de los nombrados que se entendían instituidos herederos por partes iguales.

      3. La praeceptio, que, bifurcándose en su evolución histórica, desembocaría ya sea en la anterior figura o bien en la partición justinianea parentem inter liberos, y que pudo ser dispuesta, extra partem, como anteparte, de modo que el coheredero obtuviese la cosa asignada además de lo que les correspondiere en la partición, o bien intra partem o in partem heredis, es decir, dentro de los límites de su cuota, de modo que el coheredero debiera imputar aquella cosa previamente detraída a su participación hereditaria.

        Más tarde, la praeceptio ya no autorizó esa previa detracción. Pero se hacía valer en la acción divisoria, vinculando a su cumplimiento tanto en la partición judicial como en la verificada extrajudicialmente.

        Se consideró que era aplicable a cualquier heredero, incluso a extraños, pero debía ser dispuesta en testamento, pues, de lo contrario, se convertía en donación.

      4. De donaciones inter vivos -imposibles entre pater y filius in po-testate- o mortis causa, que podían agotar el caudal.

      5. Y por la divisio inter liberos propiamente dicha, que Justiniano, en las Novelas 18 y 107, favorecería dotándola de formas especialmente simples. Es de advertir que esa partición no producía su efecto directamente, pero vinculaba a los herederos a cumplirla tanto en la división voluntaria como en el juicio familiae erciscundae.

        De esa diversidad de medios, no todos son calificables con rigor técnico de actos particionales.

        Efectivamente, todo causante puede pretender ya sea evitar la comunidad hereditaria en su sucesión o bien tan sólo predeterminar la partición en algún aspecto.

        La primera finalidad puede conseguirla:

      6. Atribuyendo todo su haber mediante instituciones ex re certa.

      7. Distribuyéndolo en legados de bienes determinados que agoten su caudal.

      8. Efectuando la distribución total: parte en instituciones de cosas ciertas y otra parte en legados de bienes determinados.

      9. Realizando él mismo la partición de su herencia.

        En los supuestos a), b) y c) lo dispositivo engloba y embebe la partición, en tanto que en el d) lo particional complementa lo dispositivo en los términos que luego examinaremos en el apartado 3, b).

        En ninguno de los supuestos de disposición individualizada toda la herencia -explican Lacruz y Sancho- «es seguro que se agoten todos los elementos disponibles: sea por olvido actual, sea, en mayor medida, porque la apertura de la sucesión es futura y hasta que ocurra puede cambiar mucho cualitativamente la composición del caudal (desaparecer objetos que habían sido asignados o ingresar en el patrimonio otros que, por tanto, no lo habían sido), sea porque por renuncia o premoriencia de algún heredero queda vacante una cuota, etc.». En buena parte dependerá del momento de su vida en que el testador efectúe las atribuciones que entonces agoten su caudal o la partición del mismo, o de la fecha en que las actualice.

        También puede querer, simplemente, predeterminar la partición en algún aspecto, ya sea:

      10. Con instituciones en cosa cierta, mejoras de cosa determinada y legados de bienes concretos que no agoten ni pretendan agotar el haber.

      11. Mediante asignaciones a cuenta de la cuota que, como heredero o legatario de parte alícuota, corresponda al asignatario (quasi praeceptio).

      12. Indicando a los contadores-partidores o a los propios herederos algo acerca del modo de realizar la partición, de distribuir los bienes, de valorarlos, etc.

        En esos supuestos no hay partición, pero estas reglas son imperativas para los herederos, en tanto no lesionen legítima alguna, e incluso deben aplicarse en la tramitación del juicio de testamentaría. Así resulta del artículo 1.046 de la Ley de Enjuiciamiento civil: «Sí el testador hubiere establecido reglas distintas de las ordenadas en esta Ley para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, los herederos voluntarios y los legatarios deberán respetarlas y sujetarse a ellas. Lo mismo deberán hacer los herederos forzosos siempre que no resulten perjudicados o gravados en sus legítimas.»

        La diferencia que media entre dividir la herencia y predeterminar algunos aspectos de la partición es muy honda; pero puede ser muy estrecha la distancia que separe los dos primeros supuestos de la segunda hipótesis de cualquiera de los casos de la primera. Tanto es así que con una visión superficial podría no distinguirse la profunda sima que los separa. La distinción es semejante a la que media entre toda predeterminación de asignaciones parciales efectuadas a cuenta y el supuesto de partición con omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia regulado en el artículo 1.079 del Código civil. La distinción esencial radica en la intención del testador, determinante, en un caso, de efectuar la partición y, en el otro, de predeterminar únicamente alguno de los aspectos de la misma. Por tanto, se trata fundamentalmente de una cuestión de interpretación de la voluntad del testador-partidor.

        En esa materia también debemos distinguir la partición incompleta, es decir, en la que se han olvidado u omitido, por la causa que fuere, alguno o algunos bienes, y la partición completa, pero en la cual -tal como es muy frecuente en toda clase de particiones- se dejen bienes en proin-diviso, incluso a veces los principales, para cuya división podrá ejercitarse la acción de división de cosa común (communi dividundo), pero no el juicio de testamentaría (actio familiae erciscundae).

        Incluso en los supuestos en los cuales el testador asigna determinado o determinados bienes a alguno o algunos de los instituidos (o llamados por otro título, v. gr., como legatarios parciarios) con cargo a la porción que le corresponda en la partición, es preciso subdistinguir también, atendiendo a si:

      13. La asignación de bienes se hubiera hecho prefijando taxativamente su asignación o bien expresando que se efectuaba en pago de la total participación del asignatario (o de una parte determinada de ella, v. gr., la mitad o tres cuartas partes, etc.) y no meramente a cuenta de la misma. En cuyo caso habría de aplicarse la misma doctrina que en la partición efectuada por el testador, es decir, ase pasará por ella, en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos».

      14. O bien, aparece clara la voluntad del testador de que el bien asignado sea adjudicado a cuenta de la participación que corresponda al asignatario en la herencia. Supuesto en el cual el bien o bienes asignados deberán ser valorados a la fecha de la partición, y, en su caso, el lote del asignatario habrá de completarse con otros bienes o mediante el abono de diferencias en metálico cuando proceda, o bien habrá de reducirse su valor si excediere del correspondiente a su cuota.

        En definitiva se trata de cuestiones en las cuales es decisoria la voluntad del testador y, por consiguiente, deben interpretarse conforme a su intención (art. 675 del Código civil).

        En sentencia de 25 enero 1971, ante un caso en que el testador asignó determinados bienes y el contador efectuó la partición con inclusión de los restantes, el Tribunal Supremo estimó que no eran de aplicación los artículos 1.056 y 1.075 del Código civil, por lo cual no cabía alegar su infracción.

        Si, en este supuesto, procediere la reducción, debería efectuarse, en cuanto cupiere, al amparo de los artículos 1.056, 2.°, y 1.062 del Código civil, o bien simplemente partiendo del principio de que la voluntad del testador es ley de sucesión en cuanto no choque con normas imperativas -como son las reguladoras de las legítimas- satisfaciendo el adjudicatario el exceso por él percibido a aquel o aquellos de sus coherederos que, a consecuencia de la asignación a cuenta, efectuada por el testador, lo recibieron de menos.

        Pero insisto en que la diferencia sustancial que separa cualquiera de ambos subcasos respecto de los supuestos de partición con omisión de algún bien, radica en que en aquéllos, de no haberse designado contador-partidor, puede promoverse el juicio de testamentaría que no cabe -como después veremos- en la hipótesis del artículo 1.056 del Código civil ni aun siquiera habiéndose omitido algunos bienes, objetos o valores.

        La sentencia de 9 marzo 1961 se refirió a un caso de asignación testamentaria sin verdadera partición, y consideró: «como quiera que del estudio del testamento de la causante se desprenden que la testadora adscribe bienes de la herencia a cada uno de los herederos, individualizando alguno de ellos, pero sin llegar a dividir y adjudicar todos los que integran el patrimonio, y mucho menos a practicar una verdadera liquidación, división y adjudicación de la totalidad de los bienes, es evidente que, sin perjuicio de respetar la voluntad de la testadora en cuanto a la adscripción de los bienes que reparte, no puede estimarse realizada la partición de la herencia por el causante y no cabe aplicar el precepto del párrafo 1.° del artículo 1.056 del Código civil».

        En cambio, el último considerando de la sentencia de 15 febrero 1988, en el que fue rechazado el quinto y último motivo del recurso, diferenció claramente su supuesto del contemplado en la referida sentencia de 9 marzo 1961, porque en ésta, según ella misma sienta, resulta que «la testadora adscribe determinados bienes de la herencia a cada uno de sus dos herederos individualizando alguno de ellos, pero sin llegar a dividir y adjudicar todos los que integran su patrimonio, lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR