Artículo 1.036

AutorJUAN ROCA JUAN
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Este artículo contempla dos supuestos en los que habiéndose producido donaciones en favor del heredero forzoso, colacionables en principio, la colación no tiene lugar: que la donación fuera realizada con expresa dispensa de colación por el donante, y que el heredero-donatario se aparte de la sucesión. Pero el precepto añade -acaso innecesariamente- que ello es, «salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa».

Este «salvo el caso» no parece cosa distinta que una simple advertencia: la de que estar el heredero exento de colación por la donación recibida, apoyado en esas causas de exención, no lo libera de la reducción, si la donación fue inoficiosa. Y así el «salvo el caso» no significa solamente que si la donación es reducible, debe colacionarla, además, sino que aunque no deba colacionar continúa sujeto a la reducción trayendo lo donado a imputación.

Vallet (1) lo explica como consecuencia rigurosamente lógica y dogmática de dos principios fundamentales: la correlación entre la aceptación de la herencia y la colación por el heredero forzoso y el de la irrevo-cabilidad de las donaciones perfectas y consumadas, por lo que si el donatario por no aceptar la herencia no se somete a colación, no puede sufrir reducción alguna de lo que le fue donado, en cuanto no resulte inoficioso.

  1. DISPENSA DE COLACIÓN: SI LA DISPENSA ES EN SÍ MISMA UNA LIBERALIDAD

    El principio de igualdad establecido por el Derecho dispositivo puede, por eso, ser roto por voluntad del causante y el medio es la dispensa de colación de liberalidades que contempla este precepto, y que consiste en una manifestación de voluntad del donante que tiende a rectificar la función que la donación tendría en la futura distribución de sus bienes entre sus herederos forzosos conforme a las normas de la colación: es decir, excluir la colación de los valores donados.

    Se plantea si la dispensa de colación es, en sí misma, una liberalidad(2). Si se piensa en que toda donación directa sólo puede consistir en la transmisión de un derecho patrimonial o en la liberación de una obligación, parece que esa manifestación de voluntad en que la dispensa consiste carece de objeto concreto y autónomo, pudiendo considerarse como una modalidad de la propia donación, como donación dispensada. Pero lo cierto es que este argumento no siempre será válido, si se tiene en cuenta que hoy se admite en opinión generalizada (Vallet, Roca Sastre, La-cruz) que la dispensa puede otorgarla el donante, tanto simultáneamente, en el acto de donar, como con posterioridad en un acto distinto (un testamento u otro acto). Sobre esta base, parece que en el caso de dispensa simultánea no puede verse una liberalidad añadida, pero cosa distinta puede ser la dispensa posterior a la donación, que aparece ya como un negocio autónomo que incide sobre la donación preexistente, extendiendo considerablemente el área de la liberalidad del difunto. Aunque toda liberalidad hecha al heredero afecta al patrimonio del causante-donante, la dispensa extiende la liberalidad desde el disfrute e incrementos a la no deducción del valor. De manera que la liberalidad dispensada ya no afecta a la participación del heredero, porque su efecto -en expresión de Lacruz- es que la sucesión se desenvuelve «como si la donación dispensada no hubiera ocurrido». Lo prueba, además, el hecho de que la dispensa no es válida sino en...

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