Artículo 1.033

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ABONO DE GASTOS

    En el párrafo último del artículo 1.033 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en el artículo 1.019 del mismo cuerpo legal y en el 1.033 del Código civil que ahora nos toca glosar, hállase material jurídico positivo suficiente para servir de base a una construcción en torno al abono de gastos hechos en la administración, dentro del cuadro de atribuciones del administrador hereditario que venimos considerando. Si, como dijeron las Partidas, «Ninguno non debe enriqueszer tortizeramente con daño de otro» (1), rubricando el dicho romano Nemo debet lucran ex alieno damno(2), parece evidente suponer que el titular de una herencia consienta en la indemnización al administrador, caso de no serlo o no haberlo sido él mismo, de cuantos gastos haga o haya de realizar en el ejercicio de su cargo.

    Ha de observarse que, en todo caso, los gastos de administración, desde que se inicia con el inventario hasta que termina con las cuentas finales, se producen en interés de la sucesión misma, por no decir en común beneficio de los herederos, y en garantía de su gestión; de ahí que hayan de ser satisfechos a su costa. Cabe plantearse si se perjudica a los coherederos aceptantes pura y simplemente por el hecho de que corran a cargo de la herencia los gastos originados por la aceptación de alguno o algunos de ellos a beneficio de inventario. Ya nos hemos referido a tal disparidad de situaciones en páginas atrás. Por de pronto, aquí, hay que observar que el precepto en estudio, el artículo 1.033 del Código civil, no distingue y sabido es que donde la ley no distingue no tenemos por qué distinguir. Además, al determinar el artículo 1.010 que todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo hubiere prohibido, está reconociendo en ello un interés público, superior, que lleva a que, incluso el coheredero no aceptante beneficiadamente, participe del tal interés social. Por otra parte, supuesto que, como hemos dicho, el administrador tiene la posesión natural alieno nomine de los bienes relictos, es evidente que caerá de lleno en la doctrina que, en relación con los gastos del poseedor, cualquiera que éste sea, prescriben los artículos 453 y siguientes del Código civil, cuya aplicación puede verificarse sin esfuerzo alguno de adaptación. E incluso podrá acudirse, en la inmensa mayoría de los casos, a los artículos 1.728 y siguientes, relativos al abono de impensas a que se hace acreedor el mandatario.

    Concretándonos al precepto en estudio, podemos a primera vista observa que distingue tres diversas especies de gastos, a saber: las costas del inventario, los demás gastos de administración y los de defensa de los derechos de la herencia. Evidentemente, no obsta el que el precepto se halle situado entre los que el Código dedica al beneficio de inventario, que venimos estudiando, para que tenga aplicación general. El inventario, las cosas de cuya formación constituyen la primera gabela para la herencia, no es solamente el previsto para la aceptación beneficiaría, sino que también el necesario para el ejercicio del derecho de deliberar y, en general, todo inventario que inicia un período de administración de herencia y que, como dijimos, constituye casi siempre formalidad previa a la toma de posesión del administrador.

  2. COSTAS DEL INVENTARIO

    ¿Qué se entiende por costas del inventario? El vocablo costas, jurídicamente considerado, ha venido significando, como es sabido, los gastos puramente judiciales de papel sellado, tasas, derechos y honorarios de cuantos toman parte en el procedimiento judicial... De otra parte, el vocablo inventarío -ya lo dijimos, especialmente sub artículo 1.013- equivale al documento que contiene la relación o enumeración, descripción y tasación de los bienes hereditarios. No habría, pues, manera de compaginar uno y otro concepto si el inventario fuese practicado extrajudi-cialmente; sin embargo, el criterio legal, que en todo caso ha de prevalecer, impele a alcanzar bajo la noción de costas del inventario a todos los gastos producidos en las diligencias judiciales o extrajudiciales preparatorias de su formación, en su misma elaboración y los que se puedan causar después de formado, mediante sus modificaciones y hasta que obtiene el asenso de todos los interesados. Así, resulta que, aun en el inventario judicial, con independencia de los gastos generalmente significados con el nombre de costas, surgen otras expensas originadas por las múltiples diligencias extrajudiciales necesarias, y la consecución, también extrajudicial, de muchos datos y documentos, gastos a veces crecidos que no quedarían englobados en el concepto de costas si no acudiera el intérprete a la exégesis extensiva basada en el espíritu de los preceptos legales. Claro es que, por la naturaleza deliberadamente acomodaticia y por la misma dificultad de su justificación, se considerará precisa la prueba no sólo de la exactitud de tales gastos, sino también de su procedencia y utilidad.

    Tan justificado parece que tales gastos corran a cargo de la herencia y no del heredero aceptante a beneficio de inventario, que algún expositor considera que, de no ser así -como lo dispone este artículo 1.033 del Código civil-, más que del beneficio de inventario debería hablarse del perjuicio de inventario(3). De no ser como es, según este precepto, vendría compelido el heredero más que a aceptar a beneficio de inventario, a repudiar la herencia, lo que también harían los sucesivamente llamados a ella hasta que, abandonada que fuese, vendría a demostrar cuan inútil y ridículo sería el beneficio de inventario creado por la ley(4). No en vano interpretando el Tribunal Supremo el...

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