Artículo 1.031

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA HERENCIA INSOLVENTE Y LA CESIÓN DE SUS BIENES

    Plantea el precepto el trato jurídico de la situación que surge cuando los bienes hereditarios no alcanzan para el pago de todas las deudas y legados. Los temores o sospechas que impulsaron al heredero a no aceptar pura y simplemente, sino a beneficio de inventario, desgraciadamente se han confirmado. El pasivo hereditario supera al activo. Aparece la hereditas damnoscu

    Quizá lo primero que se le ocurra al administrador una vez comprobado ese balance negativo sea el abandono del caudal relicto a disposición de los acreedores y los legatarios. Que no se le ocurriría a humo de pajas lo demuestra que tal facultad atribuyen al administrador los Códigos de Francia, Italia, Bélgica, Argentina, Chile y otros. Entre nosotros, creemos que en general no se ha facultado al administrador para tan gran atribución, implicativa, además de un craso acto de disposición. Cierto que el artículo 1.175 del Código civil autoriza a todo deudor para ceder sus bienes a sus acreedores en pago de sus deudas; pero acontece que ni el administrador de la herencia -máxime si no es el heredero- es propiamente el deudor, ni la herencia entonces le pertenece en propiedad, ni se halla facultado para llevar a cabo actos de disposición, como lo es indudablemente un abandono de dicha naturaleza. Para caso como éste de que no alcancen los bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, únicamente dispone el Código en este artículo 1.031 que el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya; no otro ha de ser, por tanto, el procedimiento a seguir desde el momento en que, sin abandono alguno, se agote -o se vea que va a agotarse- el activo hereditario. Por consiguiente, en ningún otro caso puede valer el pago por abandono de la herencia hecho por el administrador a los interesados, salvo, claro es, en el supuesto de un hipotético convenio entre uno y otros que no lesionase derecho alguno de terceras personas.

    Ahora bien, concretamente en el caso de que el administrador sea el mismo heredero aceptante a beneficio de inventario, la situación presenta otro aspecto. En este caso, los acreedores y legatarios saben que solamente pueden hacer efectivos sus derechos sobre los bienes de la sucesión; como hemos dicho, la obligación de pago en el heredero es de las denominadas propter rem, el heredero en tanto responde de las deudas hereditarias en cuanto posee bienes hereditarios y sólo con ellos, cum viribus; de otra parte, el administrador suma a su calidad de tal en beneficio de acreedores y legatarios, la de propietario de los bienes relictos; nada se opone, por consiguiente, a la posibilidad de semejante pago por cesión de todos los bienes de la herencia (principio general en materia de obligaciones propter rem) que en nada perjudica tampoco al derecho de los interesados, aun en el supuesto de que se opusieran. La posibilidad viene además abonada en este caso por el artículo 1.053 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que prevé la declaración de concurso o quiebra de las testamentarías (1).

    En punto a la naturaleza jurídica de esta cesión de bienes hereditarios en pago a los acreedores de la herencia aceptada a beneficio de inventario, ¿se trata de una renuncia a la herencia; de una simple enajenación de los bienes hereditarios no implicativa de la pérdida de la cualidad de heredero; o de un simple abandono de la administración y la posesión de tales bienes, sin pérdida del derecho de propiedad? Autores hubo(2) que sostuvieron que dicha cesión constituía toda una renuncia a la herencia, puesto que al perder el heredero beneficiario todos los bienes, pierde con ellos todas las ventajas de la sucesión. Sin embargo, no es fácil concebir la renuncia a la herencia subsiguiente a la aceptación que es irrevocable (artículo 997). El extremo opuesto, el de quienes ven simple renuncia a la administración de los bienes -tesis bastante extendida en Francia e Italia-, sólo puede sostenerse a espaldas de los principios generales sobre la naturaleza de las obligaciones propter rem, de las que, según dijimos, parece formar parte la del heredero beneficiario. Además, la ley habla siempre de cesión de bienes a fines de liberación (art. 1.175), de donde resulta que el vocablo cestón en el lenguaje jurídico significa siempre enajenación; vale decir pérdida de propiedad y no de mera administración o posesión.

    Pero no se trata de mera renuncia a la herencia. Del hecho de que el heredero, habiendo aceptado, no pueda ya repudiar la herencia, no se deriva que no pueda ceder todos los bienes hereditarios o los que le queden después de haber saldado cargas de la misma. La misma cesión de la cuota hereditaria después de la aceptación es buen ejemplo de cesión de bienes relictos sin implicar menoscabo en la titularidad de heredero, cuya calidad subsiste. Por otra parte, si se admite que cesión significa simple renuncia a la administración, las consecuencias prácticas no sólo serán extrañas, sino, en su mayor parte, paradójicamente dañosas para los acreedores. En efecto, éstos, la mayor parte de las veces, se verán constreñidos en contra de su voluntad a asumir la administración de los bienes hereditarios cedidos y, además, no ya en su exclusivo interés, sino también en el del ce-dente, que, permaneciendo propietario, podría pedir cuenta de la administración y recuperarla cuando lo creyese oportuno. No se alcanzaría así el fin querido por la ley; ésta (art. 1.175) no habla de cesión de bienes para descargar al deudor de su administración, sino para liberarlo de sus deudas. De ahí que, al no bastar a este fin la simple cesión de administración, sea forzoso admitir que más que de simple cesión de posesión trátase de cesión de propiedad; esto es, de pérdida de bienes a los que es inherente la obligación de pagar las deudas y cuya pérdida extingue, por tanto, dicha obligación en el cedente. Tal es la segunda de las tres direcciones que apuntábamos y no otra parece la construcción más lógica. Consecuencias de ella son: 1.a) Una vez hecha por el heredero la renuncia a la propiedad de los bienes hereditarios, no puede recuperarlos si no es por los usuales modos de adquirir (art. 609). 2.a) Para la cesión no basta hallarse provisto de la capacidad precisa para administrar, sino que es necesaria la de disponer, puesto que no es aquél acto de administración, sino de disposición; razón por la cual sólo puede hacerla el administrador que a su vez sea heredero aceptante a beneficio de inventario. 3.a) Al constituir la cesión tal acto de disposición, es preciso dotarla de forma solemne, de modo que si en ella se engloban inmuebles será necesaria la escritura pública e inscripción registral oportuna; amén de la precisa notificación a todos los interesados. En un plano objetivo, la cesión debe recaer sobre todos los bienes de la herencia aceptada a beneficio de inventario, ya que de otro modo no se liberaría el heredero; respondiendo todo el patrimonio relicto de las deudas, es necesario ceder todo el dicho patrimonio para liberarse. En un plano subjetivo es preciso que la cesión sea hecha en favor de todos los interesados y no sólo de algún acreedor, que sería simple traslación de propiedad que excede de las atribuciones del heredero administrador de la herencia beneficiaría y que, por ende, no puede éste realizar so pena de ver decaer su beneficio de inventario -artículo 1.024, 2.°-(3).

    Pero lo que prevé y dispone el artículo 1.031 no es la cesión en pago ni el abandono de los bienes hereditarios, sino que, no alcanzando éstos para el pago de deudas y legados, el administrador rinda cuenta de su administración a aquellos acreedores y legatarios que no hubieran cobrado por completo y responda de los perjuicios que por su culpa o negligencia se hubieran causado a la herencia. Estudiemos separadamente y por su orden ambas cuestiones: la dación o rendición de cuentas y la posible responsabilidad del administrador.

  2. RENDICIÓN DE CUENTAS

    Es la rendición de cuentas una de las más características obligaciones de un administrador de herencia, como de todo gestor de bienes ajenos. Las tales cuentas no son sino la razón o memoria que presenta el administrador de lo que da y lo que recibe(4). En su favor militan incontrovertibles motivos de interés en los herederos o en la sucesión y aun de dignidad en el que administra. Las cuentas ponen de relieve si se han cumplido y cómo se han cumplido los deberes que la administración impone; de ahí que(5) puedan exigirse siempre que uno cuida de asuntos ajenos o de asuntos a la vez ajenos y propios, caso este último del heredero administrador de la herencia beneficiaría(6). Nuestras leyes civiles consignan en diversos preceptos el deber de rendir cuentas; v. gr., artículos 279 a 285; 907 y 1.720 del Código civil; artículos 1.010 a 1.016 en relación con el 1.097 de la Ley de Enjuiciamiento civil ya en orden a la administración de herencia. Y, en este orden en el Código, los artículos 967, 1.031 -que ahora nos ocupa--* y 1.032, 2.

    En el caso del artículo 1.031 debe rendir cuentas tanto el heredero administrador como el extraño a la herencia que también lo sea. La diferencia favorable al administrador que a la vez sea heredero radica en que, mientras que éste únicamente debe dar cuenta a los acreedores y legatarios que no cobraron por completo si en la herencia aceptada a beneficio de inventario no existen bienes bastantes para pagar todas las cargas hereditarias (art. 1.031), el administrador extraño a la herencia debe darlas en todo caso al terminar el dicho pago y precisamente al heredero beneficiario (art. 1.032, 2). No podía ser de otro modo por cuanto que no dejaría de ser utópico exigir al heredero administrador la rendición de cuentas a sí mismo una vez que entrase en el pleno goce del remanente de la sucesión; otra cosa...

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