Artículo 1.023

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PRELIMINAR

    Hemos indicado ya con reiteración que es característica y efecto principal de la aceptación a beneficio de inventario la separación entre el patrimonio que fue del causante y el propio del heredero, por virtud de lo cual sólo el primero de tales patrimonios responde de las deudas de la herencia; o, lo que es lo mismo, el heredero sólo responde intra vires hereditatis. Fue así como Justiniano organizó este tipo de aceptación y es así como a través de las Partidas(1) ha llegado el instituto a nuestro Código. Pero esto, que decimos fundamental, no lo consigna el artículo 1.023 sino en su tercer y último apartado, debiendo haber sido proclamado en el primero; por más que pueden incluso reputarse superfluos los otros dos, los actuales primero y segundo, puesto que al fin y a la postre son meras y sendas consecuencias del básico principio de la separación de patrimonios. Por atenernos al texto legal, puesto que exégesis estamos haciendo, veamos los tres apartados por el orden en que figuran en el artículo 1.023, pero no sin antes formular algún reparo a que obliga el texto del precepto.

    Una vez más insiste el Código en el error de identificar beneficio de inventario con aceptación a beneficio de inventario, que no es lo mismo; error en el que no incurrió, sin ir más lejos, en el artículo precedente. El beneficio de inventario, al igual que el derecho de deliberar, puede conducir a cualquier modo de aceptar o a repudiar la herencia. Si no desemboca precisamente en la aceptación a beneficio de inventario, no da lugar en modo alguno a los efectos favorables al heredero que expone el artículo 1.023. En consecuencia, debería tal precepto haber sido así redactado en su inicio: «La aceptación a beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes...». Dicho de otro modo, a lo que se refiere el artículo 1.023, aunque no lo diga, es a los efectos de la aceptación a beneficio de inventario(2) y no a los del beneficio de inventario sin tal aceptación.

    Y una aclaración previa: El heredero aceptante a beneficio de inventario, no obstante la separación de patrimonios y de personalidades entre él y el causante (frente a la confusión de personalidades y de patrimonios propia de la aceptación pura y simple), no deja de ser un continuador de la personalidad del difunto en cuanto sucesor mortis causa de éste y a título universal; le sucede en todos los derechos y obligaciones (artículos 659 y 661), pero sin mezclar los patrimonios ni confundir las personalidades titulares de los mismos.

  2. EFECTO 1.°: RESPONSABILIDAD «INTRA VIRES»

    El apartado L° establece la limitación de la responsabilidad del heredero en razón de las deudas de la herencia, escuetamente hasta donde para pagarlas alcance el caudal relicto. Como habla de «deudas y demás cargas de la herencia», hay que entender también incluidos los legados dispuestos por el testador, que no son deudas pero sí cargas.

    Por virtud de la aceptación beneficiaría consiente la ley al heredero sustraer sus bienes particulares a la acción ejecutiva incoada por los acreedores del causante por deudas hereditarias(3). Es interesante reparar en los precedentes históricos de estas soluciones.

    En el Derceho romano clásico el heredero respondía ilimitadamente por las deudas del causante; es decir, no sólo con el patrimonio hereditario, sino con su patrimonio propio. Los heredes extranei no tenían posibilidad alguna de limitar su responsabilidad; era una responsabilidad ilimitada e ilimitable. Con el fin de evitar los perjuicios que podían sufrir tales herederos ante la aceptación de una herencia damnosa, creó Justi-niano la aceptación a beneficio de inventario, que permitió limitar la responsabilidad del heredero al caudal relicto, excluyendo de ella su patrimonio propio. En esta época del Derecho romano cabe afirmar que existía como principio la responsabilidad ilimitada, pero que ya era limitable mediante la aceptación a beneficio de inventario. El efecto principal de ésta era precisamente tal limitación de responsabilidad. La responsabilidad se circunscribía, cuando se hacía el inventario, al contenido de la herencia, es decir, a los objetos de la herencia que figuraban inventariados. No era, pues, una limitación en el valor de los bienes heredados, sino una limitación en esos mismos bienes, una responsabilidad cum viribus hereditatis, y no pro viribus hereditatis. Del espíritu de la ley justinianea más que del tenor literal de las palabras in quantum res substantiae ad eos devolutate valeant(4), se infiere que la limitación de la responsabilidad del heredero era cum viribus hereditatis(5).

    El Derecho germánico, por su parte, presumiblemente(6) partió de la base de que el heredero no respondía, en principio en ningún caso, por las deudas de su causante, como consecuencia de la primitiva comunidad familiar cuyos componentes eran verdaderos condóminos. Posteriormente se fue ampliando este estrecho punto de vista y entonces se consideró que el heredero no debía responder con su propio patrimonio de las deudas de su causante, pero sí con los bienes heredados. La responsabilidad del heredero se hizo entonces limitada. A la recepción del Derecho romano entra en conflicto la idea de éste de la responsabilidad ilimitada pero limitable con la germánica de la responsabilidad limitada. Bajo la influencia de esta contraposición se desarrolla en los derechos particulares una especial institución jurídica que reguló el Derecho territorial prusiano y que esencialmente pasó al Código alemán. Según ella, el heredero responde, en principio, sólo con la masa de la herencia. Pero esa responsabilidad limitada podía tornarse ilimitada, respondiendo así de las deudas hereditarias, incluso con su propio patrimonio, si a instancia de alguno de los acreedores no hace un inventario dentro del plazo que le fija el Tribunal. La responsabilidad, pues, es limitada, pero ilimitable.

    Nuestro codificador siguió en este punto el principio romano de la responsabilidad ilimitada (art. 1.003), pero limitable por la aceptación a beneficio de inventario; la que aparece en la estructura del Código como un medio excepcional para limitar el principio de la responsabilidad ilimitada. Es el sentido del artículo 1.023, en estudio, cuyo apartado 1.°, aunque enunciado en forma negativa, está proclamando que el heredero se halla obligado a cumplir en la medida de lo posible las obligaciones todas del causante, bien que con la limitación que establece. Está obligado a cumplir porque es realmente heredero, sucesor a título universal, titular de todos los derechos transmitidos derivativamente a la muerte del de cuius y deudor de todas las obligaciones que éste dejó pendientes de cumplimiento. De ahí su legitimación tanto activa como pasiva, máxime porque -como más adelante veremos- él, el heredero, es el administrador nato de la herencia beneficiaría a no ser que el causante hubiera nombrado a otro, o lo hubieran hecho el conjunto de herederos, o a distinta solución se hubiese llegado si incoados los juicios de testamentaría o abintestato.

    Pero el hecho que más nos interesa aquí, el de su aceptación a beneficio de inventario, limita, como estamos viendo, su responsabilidad con respecto a las deudas y cargas de la herencia de modo que son satisfechas única y exclusivamente intra vires hereditatis. Trátase de un supuesto de limitación de responsabilidad que constituye cualificada excepción al principio del artículo 1.911 del Código civil, según el cual, del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor (y, por tanto, también sus causa-habientes) con todos sus bienes presentes y futuros; precepto este último que secundan los artículos 659, 661, 1.257 y otros. Como bien se dijo(7), el...

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