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- Tomo XIV, Vol 1º: Artículos 988 a 1034 Del Código Civil
- Sección V. Del Beneficio de Inventario y Del Derecho de Liberar
Artículo 1.020
Autor | Manuel Gitrama González |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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PLANTEAMIENTO: LA ADMINISTRACIÓN DE HERENCIA Y LOS INTERESADOS EN ELLA
Se refiere el precepto al tiempo transcurrido durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, con lo que inequívocamente hace referencia al caso de aceptación precedida de inventario (artículo 1.013), no a la pura y simple que a éste anteceda y que, como dijimos, también es posible.
Durante ese tiempo que, como vimos, puede ser largo, es menester conservar y administrar los bienes de la herencia, sin que probablemente basten los actos de administración provisional a que se refiere el último párrafo del artículo 999. Por eso, el Código, que en los artículos precedentes ha venido tratando el tema del inventario, lo abandona en este artículo 1.020, en que plasma una regla general sobre administración de herencias; después volverá al inventario en los preceptos siguientes y, más adelanté, en los artículos 1.026 al 1.032, desarrolla el tema de la administración de herencia; materia esta última sobre la que hace años nosotros publicamos un libro monográfico(1). Y también nos hemos referido ya aquí al tema en relación con el último párrafo del citado artículo 999.
Lo natural es que, si el heredero aceptó ya a beneficio de inventario o si lo hizo pura y simplemente y luego se acoge a tal beneficio, sea él mismo, como más interesado que nadie, quien administre y cuide lo que es suyo. Si, incluso al margen de toda aceptación, parece el llamado a conservar y administrar, bien que provisionalmente, el patrimonio relicto ex artículo 999, 4... Hace años decíamos que una de las lagunas que acaso pudieran imputarse a nuestro venerable Código civil es cabalmente la orfandad en que dejó a la administración de herencia, desde el punto de vista omnicomprensivo que demanda «el carácter marcadamente general que la materia en sí tiene» (2). Menos mal que su regulación se halla circunscrita con alguna atención a la faceta particular de estos beneficios de inventario y deliberar(3), preceptos que, en defecto de normas generales sobre la materia, han de ser dotados de un carácter general y aplicación común a cuantas situaciones demandan regulación para una administración de herencia(4). Bien se dijo(5) que, siempre que no esté aceptada la herencia, aunque no se haya pedido ni practicado el inventario y en caso de que el testador no haya nombrado administrador especial o haya conferido a los albaceas esta misión, el Juez proveerá según lo ordena el artículo 1.020, a petición de cualquier interesado, con arreglo a lo que prescribe la ley procesal para el juicio de testamentaría(6). Aunque el artículo 1.020 atañe singularmente a la hipótesis de formación del inventario, su espíritu parece claro en el sentido de que siempre que haya una situación anormal en la herencia, creada por no haber herederos aceptantes, debe proveerse al cuidado y conservación de los bienes y a la defensa de aquélla. Como que desde un punto de vista deseablemente omnicomprensivo no hubiera sido malo que la expresión «en todo caso» con que se inicia el artículo 1.020, no se hubiera visto estrictamente limitada después al tiempo de formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia(7). Tal es la lógica exigencia de las múltiples personas interesadas en la conservación y buena administración de los bienes hereditarios.
Porque obsérvese que, según el artículo 1.020, el Juez no actúa de oficio, sino a instancia de parte interesada. ¿Quiénes son las personas interesadas en la administración de la herencia? A primera vista ocurre pensar, indiscutiblemente, en el heredero o herederos (sobre todo si los bienes no están en su poder), en los legatarios (especialmente si lo son de parte alícuota y máxime si no hay...
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