Artículo 1.015

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 1.015 *

Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero (a).

Complemento del anterior precepto, que hacía referencia al supuesto de que el heredero tuviese en su poder, en todo o en parte, bienes hereditarios, es este otro del artículo 1.015, a cuyo tenor, cuando se dé el caso contrario, esto es, cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero (por lo que no cabe colegir ninguna aceptación tácita ex artículo 999), los plazos expresados en el artículo anterior -de diez o treinta días según se halle o no presente el heredero- se contarán desde el día siguiente al en que expire el término que el Juez hubiere fijado al llamado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005 (se entiende que al no haber optado, la herencia se tiene por aceptada) o desde el día en que la hubiese aceptado (se entiende que en forma expresa y háyasele o no dado plazo a consecuencia de la interpelación del artículo 1.005) o hubiera gestionado como heredero (y entonces la aceptación habrá sido tácita). Consiguientemente, se trata de computar plazos de días para pedir el beneficio de inventario cuando ya se ha aceptado la herencia, sea en forma expresa, sea en la forma tácita ínsita en la gestio pro herede, sea por determinación legal, como sería la resultante de las últimas palabras del artículo 1.005.

La filosofía del precepto resalta que cualquiera que acepte una herencia sin tenerla en su poder ni en todo ni en parte, si quiere limitar su responsabilidad intra vires puede pedir el beneficio de inventario en diez o treinta días a partir de la aceptación, pero no más tarde. Vale al respecto cuanto dejábamos expuesto al comentar el artículo anterior, v. gr., en orden a que no cuenta aquí la mayor o menor proximidad física(1). Pero en el supuesto que ahora comentamos la herencia ya está aceptada y si se pide el beneficio de inventario es para, una vez confeccionado el tal inventario, deliberar sobre la conveniencia de mantener sin más la aceptación pura y simple, ya sea expresa, ya tácita, ya ex lege, o si, por el contrario, se...

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