Artículo 1.013

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    El artículo 1.013 parte de la base de que ya ha sido aceptada la herencia a beneficio de inventario, puesto que toma como punto de partida «la declaración a que se refieren los artículos anteriores», que es justamente la de aquella aceptación. Ahora bien, se exige, sin necesidad de que ningún acreedor ni coheredero ni legatario lo solicite, que aquella declaración aceptando a beneficio de inventario vaya precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia -esto es, de los que el causante deja en el momento de su muerte- hecho con las formalidades y en los plazos legales que veremos (1) Si el inventario ha de preceder o ha de seguir a la aceptación beneficiaría, quiere decirse que, en caso de precedencia de aquél, probablemente fue utilizado el beneficio de inventario o el derecho de deliberar antes de formular la aceptación beneficiaría propiamente dicha. Y si la declaración de aceptar a beneficio de inventario precede a la confección de éste, él será obligada consecuencia de aquella aceptación ya hecha.

    En todo caso, aceptación beneficiaría e inventario se complementan entre sí hasta el punto de que aquélla ningún efecto produciría sin éste, de modo que la declaración de aceptar a beneficio de inventario se reputaría inexistente, no hecha; y la escritura en que se hiciere, no sería inscribible(2). En nuestro Derecho, pues, la limitación de la responsabilidad del heredero sólo puede lograrse a través de la aceptación a beneficio de inventario, la que a su vez requiere, ineludiblemente, el inventario de referencia. En la legislación portuguesa, en cambio, a la que ya hemos aludido, el heredero nunca está obligado a satisfacer las cargas que superen el caudal de la herencia; pero no es precisa, sin embargo, la formación de inventario, ni siquiera para aceptar en la forma que, por mero respeto a la tradición, se sigue denominando a beneficio de inventario. La diferencia está en que, sin el heredero acepta pura y simplemente, es a él a quien toca demostrar que el caudal relicto no alcanza para pagar las cargas; mientras que si acepta a beneficio de inventario y éste se realiza, es a los acreedores insatisfechos a quienes, por inversión de la carga de la prueba, corresponde evidenciar que existen más bienes que los inventariados(3).

    Según este nuestro artículo 1.013, de no acompañar el inventario antes o después a la aceptación beneficiaría, se tendrá ésta por no hecha. Por consiguiente, el llamado se mantendrá como extraño a la herencia. Pero ello, entendemos, que siempre que la no realización del inventario haya sido del todo ajena a la voluntad del heredero, porque en aplicación del principio del artículo 1.018 -que veremos-, si media culpa o negligencia por su parte en la inexistencia del inventario, entonces se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente. Es una especie de sanción o correctivo a su conducta que corre parejas con las que prescriben los ya vistos artículos 1.002 ó 1.005. Ciertamente que caben otras interpretaciones del precepto(4) y aludiremos a ellas en relación con los siguientes artículos del Código, pero la más ajustada a Derecho nos parece la sintéticamente expuesta que, además, concuerda con algún pronunciamiento del Tribunal Supremo(5).

  2. EL INVENTARIO Y SU PROBLEMÁTICA

    Son crasas las razones que abonan la escrupulosa confección del inventario con motivo de la aceptación beneficiaría. Mediante ésta, el heredero es sólo un limitado continuador de la personalidad del causante al efecto de cumplir con cargo al patrimonio de éste, cuantos compromisos y obligaciones contrajo en vida. El es una suerte de liquidador del patrimonio relicto bajo el signo de la máxima «antes es pagar que heredar». En ningún caso resultará obligado al pago de deudas o cargas hereditarias con su propio y personal patrimonio, con los bienes que tenía antes de heredar. De ahí el primordial interés en que consten formal y públicamente cuáles son los bienes dejados al morir por el causante que, como cuando éste vivía, constituyen única garantía del pago de sus acreedores y ahora, además, del de sus legatarios. En ningún caso deben confundirse tales bienes relictos con los propios y personales del heredero. Así, si el inventario se hace antes de decidir si se acepta o no, es el medio que tiene el heredero para conocer el estado del activo y del pasivo hereditario a efectos de poder tomar una posición definitiva ante la herencia. Y si el inventario se hace después de la aceptación, es el medio de evitar la confusión de patrimonios de causante y heredero que mediante esta forma de aceptación ahora se trata de impedir.

    Pero también en el interés de los acreedores que lo eran del difunto se halla el conocer la cuantía del patrimonio relicto con cargo al cual -y sólo con cargo al cual- van a hacer efectivos sus créditos. Y lo propio cabe decir de los legatarios, cuyos legados se harán efectivos tras el pago de las deudas con cargo a los propios bienes de la herencia. Más aún, concurriendo a la formación del inventario todos los interesados en la herencia, se hace difícil o imposible la ocultación de algunos de los bienes; el heredero debe pedir que se cite a tales interesados (acreedores y legatarios) para que acudan a presenciar la formación del inventario si lo estimaren conveniente (art. 1.014, in finé), pero bastaría que lo solicitaran los tales acreedores y legatarios si temían aquel riesgo.

    En resumidas cuentas, y aunque dogmáticamente sea requisito ad substantiam y sitie qua non de la aceptación beneficiaría, pensamos que la primera función que en la práctica cumple el inventario es la de servir de medio de prueba ante acreedores y...

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