Artículo 1.011

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA FORMA DE LA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO

    Si anteriormente hemos diferenciado el simple beneficio de inventario de la aceptación a beneficio de inventario, hemos de comenzar ahora por advertir que, tanto este artículo 1.011 como los dos que le siguen, se refieren concretamente a la aceptación a beneficio de inventario. Céntran-se específicamente en la manera de realizarse dicha aceptación y el artículo 1.011, que ahora nos corresponde glosar y que a todas luces corre parejas con el 1.008 referente a la forma de la repudiación -que ya vimos-, configura dos vías separadas e independientes conducentes a la aceptación beneficiaría, una extrajudicial y otra judicial. La primera comporta que la declaración de aceptar la herencia a beneficio de inventario se realiza ante Notario, plasmándose en una escritura pública (siendo otra variante la contenida en el artículo siguiente, que veremos, relativa a la aceptación por el heredero que se halla en país extranjero). La segunda, la judicial, requiere un escrito que contenga la declaración de aceptar la herencia a beneficio de inventario y que se presente ante cualquiera de los Jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o de abintestato; a cuyo respecto han de tenerse presentes, como veremos, los artículos 63, 5.° a 7.°, y 1.052 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Cumplida una u otra de dichas formalidades, no cabría admitir que actos posteriores del heredero invalidasen o anulasen los efectos de la aceptación beneficiaría(1).

    Tales formalidades pueden ser cumplimentadas directa y personalmente por el heredero aceptante o por medio de representante voluntario provisto de poder especial y bastante(2). No ya este representante voluntario, sino el representante legal es el obligado a llenar tales requisitos cuando se trate de herencia deferida a menores, incapacitados...; en suma, cuando la herencia haya de ser aceptada por otro a beneficio de inventario.

    Los actos públicos a que se refiere este artículo 1.011 constituyen, uno u otro, requisito esencial para la aceptación a beneficio de inventario. Trátase de forma ad substantiam> en razón de lo cual sería nula o, mejor, inexistente una declaración de aceptación beneficiaria hecha en documento privado o ante, por ejemplo, el secretario del Ayuntamiento. Y pensamos que tal ni siquiera valdría como aceptación pura y simple en base a la doctrina de la conversión del negocio jurídico (v. gr., art. 715, in fine). Es cierto que el declarante ha manifestado claramente su deseo de aceptar la herencia, pero a beneficio de inventario y no pura y simplemente. ¿Habría hecho tal declaración de haber sido consciente de la ineficacia del medio empleado para conseguir la finalidad de la aceptación beneficiaria? Porque lo que está claro es que no le interesaba la aceptación pura y simple, a la que tampoco se ve por qué habría de constreñírsele.

    Que la aceptación a beneficio de inventario haya de ser así, expresa, formal, solemne -lo mismo que la repudiación, como vimos-, se colige por el interés de los acreedores -de todos ellos, de los de la herencia y de los del heredero-, así como de los legatarios, a todos los cuales importa conocer la actitud del heredero. Si solamente los bienes del difunto han de responder de las deudas que éste dejare insaldadas y de los legados que dispusiere, menester es que los tales acreedores y legatarios hayan de conocer inequívocamente que, por medio de tal forma de aceptación, así ha de ser; y les importa que el inventario de los bienes relictos se haga con toda exactitud para que el heredero no pueda ocultarlos, distraerlos o asignarles destino diverso del legado. Y también se hallan interesados los acreedores personales del heredero que así...

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