Artículo 1.010

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO

    La aceptación a beneficio de inventarío es un modo de aceptación expresa de la herencia constituido, lógicamente, por un negocio jurídico unilateral. Ya hemos tratado sobre ella con anterioridad, especialmente en la glosa de los artículos 998, 1.003 (por contraposición) y del epígrafe que antecede a este artículo 1.010. Generalmente, recurre a este tipo de aceptación el instituido heredero que, no conociendo plenamente el monto del pasivo hereditario o la consistencia del patrimonio del de cuius, quiere asegurarse de no venir obligado a pagar deudas hereditarias incluso ultra vires hereditatis; porque sabe que prácticamente el efecto de esta aceptación beneficiada consiste propiamente en mantener separado el patrimonio del difunto descrito en el inventario, del patrimonio personal del heredero, que, así, no puede ser agredido por deudas del causante.

    Huelga decir que una vez aceptada una herencia a beneficio de inventario ya no es posible retractarse de la aceptación, en base al principio semel heres, semper heres recibido en nuestro ordenamiento (art. 997). Y hemos indicado oportunamente que es obligatoria, o que legalmente se entiende hecha, en ciertos casos, la aceptación a beneficio de inventario (arts. 992, 996, etc.).

    De observar es que él artículo 1.010 al rezar expresis verbis «todo heredero puede aceptar la herencia...», está calificando ya como heredero a quien todavía no ha aceptado, razón por la que puede aceptar. ¿Incorrección del lenguaje o lanza rota en favor de la tesis germanista que contemplábamos en el capituló introductorio? Los herederos son, pues, las personas que pueden aceptar la herencia a beneficio de inventario, ya se trate de herederos testamentarios o abintestato. ¿Y los legatarios de parte alícuota? Sabido es que por la tan socorrida interpretación a contrario sensu del artículo 768, parece deben ser considerados herederos. Con todo, nos inclinamos a la negativa, porque, al fin y al cabo, no son herederos, sino legatarios; porque tal aceptación beneñciaria sería inútil, ya que los legatarios no responden ultra vires (art. 858, 2), y porque los legados no precisan aceptación (art. 881). Es cabalmente el heredero quien debe hacer efectivos los legados a sus destinatarios como cargas que son de la herencia (art. 1.003), lo que se hará tras haber pagado a los acreedores de ésta (art. 1.027). En fin, por regla general, el legatario no puede aceptar a beneficio de inventario, ya que sólo es sucesor en el bien o en aquello que le asignó el causante y en ningún caso es un continuador de su personalidad.

  2. NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTO

    En punto a la naturaleza jurídica de la aceptación a beneficio de inventario caben múltiples posiciones.

    Puede pensarse en una aceptación de herencia condicionada, en el sentido de que el llamado acepta bajo la condición de no responder de las deudas hereditarias, sino dentro de los límites del caudal relicto. Se ha dicho(1) que ésta ha sido la postura tradicional en nuestro Derecho en base al artículo 998, por más que cabría decir que en base a la contraposición entre los artículos 1.003 y 1023. Pero a esta concepción cabe oponer que no puede ser identificado en el supuesto el requisito esencial de toda condición, el evento futuro e incierto (art. 1.113); que si la voluntad de aceptar viniese condicionada a la consecución del beneficio, se anularía la adquisición de la herencia al no hacerse el inventario legalmente (artículo 1.018), siendo así que lo que en el caso ocurre es que la herencia se entiende aceptada pura y simplemente, y, en fin, que la aceptación no puede hacerse condicionalmente (art. 990).

    Cabe también pensar que en la aceptación beneficiaría no hay una voluntad unitaria, un negocio único, sino dos distintos y autónomos de los que uno sirve para aceptar la herencia y el otro para modificar las que serían normales consecuencias de la adquisición de la misma (responsabilidad patrimonial ilimitada, ultra vires hereditatis, del heredero)(2). El primero de tales negocios sería de derecho privado consistente en la adquisición definitiva de la herencia y, el segundo, de naturaleza procesal que modifica la situación jurídica que normalmente sigue a la aceptación.

    Pero en el Código civil (arts. 1.011 y ss.) se establece cómo de ha de hacerse la declaración -única-^ de aceptar con beneficio de inventario, como negocio unitario e inescindible. Lo que ocurre es que esta única declaración de así aceptar comporta la fusión de dos voluntades, la de adquirir la herencia y la de limitar intra vires la propia responsabilidad. Es, si se quiere, un negocio jurídico complejo, pero su segundo aspecto no nos parece tanto procesal como sustantivo, dimanado del artículo 1.911 y de las limitaciones de la responsabilidad que la aceptación beneficiaría supone. Lo que ocurre es que en diversos hitos de su práctica, el Código, siguiendo al Proyecto de 1851, lo regula como un expediente. Y a todo ello ha de añadirse otra consideración; la de que resulta un negocio jurídico en buena medida independiente, puesto que no desaparece la adquisición de la herencia por la pérdida del beneficio de inventarío (v. gr., artículo 1.024) y éste puede utilizarse tanto si ya se aceptó como si aún no se ha aceptado la herencia; por más que ahora nos estemos refiriendo con el artículo 1.010 precisamente a la aceptación a beneficio de inventarío.

    En cuanto al fundamento jurídico de este beneficio de inventarío, parece conveniente ojear la historia. Decíase en la antigüedad que toda persona tenía necesariamente un patrimonio y que sólo podía tener uno, lo cual era consecuencia de la idea de que el patrimonio era un atributo esencial de la personalidad. A su vez, el patrimonio requería una persona titular y aglutinante de los elementos componentes de aquél. De ahí que se sostuviera la tesis de que el heredero adquiría el patrimonio de su causante y que tal patrimonio se confundía automáticamente con el suyo propio para formar uno solo. No se concebía que ambos patrimonios pudieran estar separados durante determinado tiempo. Por otra parte, se...

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