Artículo 1.008

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    El artículo 988 y los que le siguen han venido refiriéndose a ambas posibles actitudes del llamado a heredar (aceptación o repudiación); otros van a reglamentar aspectos de solamente la aceptación (arts. 1.010 y ss.); y el que ahora abordamos, el 1.008, es el primero que en esta línea(1) solamente se refiere a la repudiación, centrándose en la forma de manifestarse ese deseo de no asumir la cualidad de heredero en que, como quedó dicho, radica la esencia de la repudiación(2).

    Ante todo échase de ver que esta repudiación o renuncia requiere mayores solemnidades que la aceptación. No cabe la renuncia tácita. Siempre ha de ser expresa y formal. ¿Por qué? Parece que porque la renuncia revoca el principio general del artículo 661, en tanto que la aceptación lo confirma; por eso para ésta basta con menos requisitos; no es, diríamos, ir contra corriente, sino a favor. Parece también que porque mediante la aceptación se adquiere o se confirma la adquisición ya operada, en tanto que por medio de la repudiación se realiza un acto de disposidon o de enajenación casi siempre más grave que la aceptación porque la herencia suele ser lucrativa y no dañosa, como favorable suele ser el saldo patrimonial de cualquier persona física en vida; de ahí que la repudiación en general se considere acto perjudicial para el heredero y se quiera rodear de garantías de exactitud, de más formalidades legales que eviten apreciaciones quizás indebidas o erróneas. Y parece, en fin, que porque una repudiación solemne es ventajosa a efectos de publicidad para los acreedores y, en definitiva, para el orden público; puesto que si la repudiación hace derivar la herencia hacia otros llamados, menester es que ello conste de manera inequívoca. Al fin y al cabo cuando en general se determinan por el Código los actos que deben constar en documento público, no se menciona la aceptación de herencia y sí, en cambio, la cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios (art. 1.280, 4.°).

    No en vano ha sido reconocido(3) que puede creerse que no tiene sentido regular la repudiación en un Derecho que supedita la adquisición de la herencia a la aceptación del llamado. Si la repudiación sólo pudiera significar que se deshace una adquisición hereditaria ya realizada, no haría falta en un ordenamiento que exige la aceptación, porque sin ésta no habría nada que repudiar y, por el contrario, si ya se hubiese aceptado la herencia, la adquisición sería irrevocable. £1 efecto de la repudiación, no habiendo sido aceptada la herencia, se conseguiría simplemente con no aceptar. Pero el hecho es que en nuestro ordenamiento coexisten aceptación y repudiación para prácticamente «permitir la calificación clara y definitiva de ciertas situaciones de hecho», evitando las dudosas y proyectando claridad sobre actitudes ambiguas.

    La forma concreta en que ha de efectuarse la repudiación, si por repudiar se opta, viene señalada en este artículo 1.008.

  2. EL INSTRUMENTO PÚBLICO O AUTÉNTICO

    Comienza el precepto determinando que la repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico. La expresión «instrumento público o auténtico» parece referirse a escritura pública ante Notario o ante el agente diplomático o consular que haga sus veces(4). Pero el adjetivo auténtico que el precepto emplea requiere una mayor atención.

    Tradicionalmente(5) es auténtico lo que se halla autorizado o legalizado de modo que hace fe pública. Tal es la segunda acepción que recoge el actual diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, para el que la primera es «acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren».

    El precepto dice «instrumento público o auténtico». ¿Es que hace sinónimos ambos adjetivos?, o, por el contrario, ¿es que, reconociéndolos distintos, sólo los hace análogos en su eficacia? Si hay que diferenciar entre instrumentos públicos e instrumentos auténticos, estos últimos serán aquellos que, sin hallarse autorizados por la fe pública, merecen y tienen, sin embargo, esta fides a fuer de indubitados. Si documento público es el autorizado por un Notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas por la ley (arts. 1.216 y ss.), documento auténtico parece ser el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR