Artículo 1.007

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LIBERTAD PARA ACEPTAR O REPUDIAR

    Hemos aludido a este artículo 1.007 al comentar el 1.006, puesto que, por su contenido y por el lugar que ocupa, parece servir a la finalidad de complementar a aquél, así como, de paso, al 988, asignando el mayor ámbito posible a la voluntaria y libre facultad de aceptar -como sea- o de repudiar herencias. Pero también hay que reconocer, en aras de su generalidad, que viene a aclarar y desarrollar el principio de indivisibilidad de la aceptación contenido en el artículo 990 al proclamar que aceptación o repudiación no pueden hacerse en parte...

    Siendo dos o más los llamados no es preceptivo, ni mucho menos, aunque sí posible, que se pongan de acuerdo para todos aceptar -en la forma que sea- o todos repudiar, sino que cada uno ejercita autónomamente su derecho de opción en orden a la cuota a que es llamado y respecto de la cual puede hacer lo que crea convenirle. Aceptar o repudiar así la cuota nunca puede contravenir el principio de indivisibilidad de la aceptación (art. 990), sino más bien rinde tributo al dogma de la libertad proclamado en el artículo 988 (1)

    Resuelve el Código francés(2) que, habiendo pluralidad de herederos en caso de discordia entre ellos, la herencia se debe entender aceptada por todos a beneficio de inventario, solución armónica a más de innocua, pero que, si en principio parece favorecer al que quería aceptar, obliga, en cambio, a aceptar a quien encontrase más aconsejable la repudiación. Nuestro Proyecto de 1851 seguía el criterio trazado por el Código Napoleónico(3); mas ya el Proyecto de 1882(4) resuelve que, en el caso, podrían aceptar unos y repudiar otros, pero los que aceptaran tomarían la totalidad, y que, en caso de querer aceptarla todos, pero unos pura y simplemente y otros a beneficio de inventario, se entendería toda ella aceptada de este último modo. Nuestro vigente Código, más liberal, permite que cada uno haga lo que le plazca. Y han pensado sus autores que la dificultad que podría representar el artículo 990(5) venía resuelta mediante la normativa que daban al derecho de acrecer (arts. 981 y ss.), a través del cual los varios llamados a una misma herencia sin especial designación de partes asumen la tal herencia en su totalidad. En suma, el derecho de acrecer es el que tiene el llamado a parte alícuota de una herencia de recibir también la cuota que no se le atribuyó en la misma herencia (siempre que tal cuota no tenga un titular que quiera o pueda recogerla) con preferencia a los sucesores abintestato.

    La ratio de estos mecanismos legales estriba en la voluntad presunta del testador(6) o, como alguien modernamente prefiere(7), en la idea de la vocación solidaria por la que cada llamado se entiende que lo es even-tualmente al todo, razón por la cual ha de cubrir los huecos que se vayan produciendo porque otro u otros no quieran o no puedan aceptar la herencia; esto es, haya vacante de persona y, en consecuencia, porción también vacante en el caudal (art. 982).

    Como consecuencia, y en el marco del primer inciso del artículo 1.007, la parte o partes de aquellos herederos que repudien la herencia acrecerá la cuota de los que la acepten (art. 984)(8).

  2. LIBERTAD PARA ACEPTAR PURA Y SIMPLEMENTE O A BENEFICIO DE...

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