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- Tomo XIV, Vol 1º: Artículos 988 a 1034 Del Código Civil
- Sección IV. De la Aceptación y Repudación de la Herencia
Artículo 1.004
Autor | Manuel Gitrama González |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
ARTICULO 1.004*
Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquél de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie(a).
Este precepto no necesita ni es susceptible de amplio comentario.
Lo sagrado del novenario de luto riguroso estuvo en boga entre los paganos y fue reconocido por los romanos en el Digesto, en las Noveias y en el Código (1) Justiniano lo llamaba plazo de luto y llanto(2), y fue de estos precedentes romanistas de donde tomó la norma nuestro Código de las Siete Partidas. La primera de éstas (3) a propósito de posibles acciones de los acreedores por deudas «del muerto» señala que no pueden emplazar a los herederos ni a hombre de su compañía «fasta nueve días después que fuere soterrado, mas pasados nueve días, puédelos llamar a derecho sobre las debdas del muerto». Y aún más terminantemente(4): «Otrosí defendemos que por debdas que el muerto deviesse, que ninguno non sea osado de prendar nin emplazar por ellas a sus herederos fasta que pasen nueve días, después que fino. E si alguno contra esto fiziere, e los agrauisase en alguna manera por que le hayan a dar prenda, o fiadores, o renouar cartas sobre el debdo, mandamos que aquel pleito que pagan ante que los nueue días se cumplan, que non vala en ninguna manera.» De aquellas normas tomaron inspiración nuestros Proyectos de Código y, en definitiva, el Código civil vigente en este artículo 1.004.
Es evidente y así lo entendió el Tribunal Supremo(5) que el plazo establecido en este precepto lo ha sido en beneficio del o de los herederos. Si, como es frecuente, los herederos son familiares del causante, lógico y humano es esperar a que transcurra un tiempo en que se hallarán más que nunca contristados por el óbito, para que se les pueda instar a que decidan si aceptan o repudian la sucesión. Incluso en el caso de que los herederos sean extraños, menester será para éstos enterarse del estado económico del patrimonio relicto antes de tomar decisión de tamaña envergadura que, como hemos visto, puede hasta comprometer su propio y personal peculio. No quiere esto decir que el heredero pueda dejar pasar tranquilamente tiempo y tiempo sin decidirse a aceptar o repudiar. Si bien en provecho de la herencia puede, según dijimos, desplegar actos de mera conservación o administración provisional (art. 999, in finé), evidente es que tan equívoca actuación pugna con la seguridad jurídica y quizá con los propios intereses hereditarios que no...
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